Ley 24.059: Bases de la Seguridad Interior en Argentina

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Ley 24.059: Seguridad Interior

ARTÍCULO 1: Es la ley que establece las bases jurídicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo de la actividad policial, tendiente a garantizar la seguridad interior.

ARTÍCULO 2: Define a la seguridad interior como la situación de hecho basada en el derecho en la cual se resguardan la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional (conforme al Artículo 1 de la C.N.).

Componentes del Sistema

ARTÍCULO 3: Para lograr los objetivos del Artículo 2, se emplearán los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación:

  • Policía Federal Argentina
  • Policías Provinciales
  • Gendarmería Nacional
  • Prefectura Naval Argentina

ARTÍCULO 5: La seguridad interior se encuentra reglada por leyes nacionales y provinciales referidas a la materia.

Integrantes del Sistema de Seguridad Interior

ARTÍCULO 7: Forman parte del Sistema de Seguridad Interior:

  • El Presidente de la Nación.
  • Los Gobernadores de las Provincias que adhieran a la presente ley.
  • Los Ministros del Interior, de Defensa y de Justicia (según la estructura ministerial vigente).
  • La Policía Federal Argentina y las Policías Provinciales.
  • La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina.

Dirección del Sistema

ARTÍCULO 8: El Ministro del Interior (actualmente Ministro de Seguridad, según corresponda por la estructura ministerial vigente) tiene a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional.

Consejo de Seguridad Interior

ARTÍCULO 9: Se creará un Consejo de Seguridad Interior que asesorará al Ministro del Interior (o de Seguridad) en la elaboración de políticas, planes y acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior.

ARTÍCULO 11: El Consejo de Seguridad Interior está integrado por miembros permanentes y no permanentes.

Miembros del Consejo

Miembros Permanentes:

  • Ministro del Interior (o de Seguridad), en calidad de Presidente.
  • Ministro de Justicia.
  • Titulares de la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional.
  • Cinco Jefes de las Policías Provinciales adheridas, rotando anualmente.

Miembros No Permanentes:

  • Ministro de Defensa.
  • Los Gobernadores de las Provincias.
  • Los Jefes de Policía Provinciales no designados en forma permanente.

Comité de Crisis

ARTÍCULO 13: En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se creará un Comité de Crisis. Su misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales.

Composición del Comité de Crisis (según el caso):

  • Ministro del Interior (o de Seguridad).
  • El Gobernador de la provincia afectada.
  • Titulares de la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional.

Empleo de Fuerzas Fuera de Jurisdicción

ARTÍCULO 23: El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera de su jurisdicción podrá ser realizado en los siguientes casos:

  • Peligro colectivo que amenace la vida, libertad y patrimonio de los habitantes de una región determinada.
  • Cuando estén amenazados en el país o en una región los derechos y garantías constitucionales.
  • En caso de desastre natural o provocado por el hombre.

Participación de las Fuerzas Armadas

ARTÍCULOS 27, 30 y 31: Se establece la posibilidad del empleo de las Fuerzas Armadas (FFAA) en operaciones de seguridad interior en casos excepcionales.

Esto ocurre cuando el sistema de seguridad interior resulte insuficiente, a criterio del Presidente de la Nación, para el cumplimiento de los objetivos del Artículo 2.

Modalidades de Intervención de las FFAA:

  • Apoyo Logístico: Prestación de servicios como transporte, comunicaciones, ingeniería, etc., a las fuerzas de seguridad.
  • Empleo de Elementos de Combate: Únicamente en situaciones excepcionales donde las fuerzas de seguridad o policiales sean insuficientes para controlar hechos que atenten gravemente contra la seguridad pública. Para este tipo de intervención, el Presidente debe declarar previamente el Estado de Sitio (conforme al Artículo 23 de la Constitución Nacional).

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