Letra de cambio: requisitos, funciones, timbrado y vencimiento

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La letra de cambio está regulada por la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio.

La letra de cambio es el título-valor por el que la persona que lo emite (librador) incorpora un mandato incondicionado dirigido a otra persona (librado), para que pague una suma determinada a un tercero (tenedor o tomador). La letra de cambio se puede emitir a un vencimiento determinado o a la vista.

Funciones

La letra de cambio desempeña las siguientes funciones:

  • Sirve como instrumento de pago.
  • Hace las veces de instrumento de crédito, dado que generalmente se extiende con un vencimiento posterior a su emisión.
  • Actúa como instrumento financiero, ya que el librador puede acudir a entidades financieras para proceder a su descuento y obtener su importe, contra el pago de los correspondientes intereses y comisiones, sin esperar a su vencimiento.

Requisitos formales

Los requisitos formales que debe contener la letra de cambio, según el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, son:

  1. La denominación de "letra de cambio" inserta en el texto mismo del título, expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominado librado.
  4. La indicación del vencimiento.
  5. El lugar donde se ha de efectuar el pago.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago, a cuya orden se ha de efectuar, denominado tenedor o tomador.
  7. Fecha y lugar en que la letra se libra o emite.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador.

El título que no cumpla alguno de los requisitos formales señalados no se considera letra salvo en los siguientes casos:

  • En caso de no expresarse el vencimiento, se considera pagadera a la vista.
  • Se reputará como lugar de pago, a falta de indicación especial, el señalado como lugar de domicilio del librado.
  • Se reputará como lugar de emisión, a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librador.

Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida.

Timbre y obligación de pago

La letra deberá ir reintegrada con el timbre correspondiente, cuyo pago estará obligado el librador, salvo cuando se haya expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.

La cuantía del timbre varía según el importe de la letra. Con la particularidad de que, cuando el vencimiento sea superior a seis meses, el importe de la letra debe multiplicarse por dos a efectos de calcular el timbre correspondiente.

La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes.

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