La Letra de Cambio: Instrumento Jurídico y Garantías de Pago en el Derecho Mercantil
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La letra de cambio es un documento de pago aplazado, generalmente a 30, 60 o 90 días, fundamental en las transacciones comerciales.
Características Esenciales de la Letra de Cambio
La letra de cambio posee dos características importantes que definen su naturaleza jurídica:
- Todos los datos referentes a las obligaciones y a los derechos derivados de la existencia de una letra de cambio han de estar escritos en el propio documento.
- Debe cumplir ciertos formalismos, sin los cuales pierde su auténtica naturaleza como título valor.
Ventaja Jurídica y Requisitos de Validez
La letra de cambio presenta una ventaja jurídica significativa para las empresas: en caso de impago, se utiliza la vía del juicio ejecutivo, que es especialmente rápido, sobre todo si se compara con el juicio declarativo ordinario.
Especificaciones Mínimas para la Validez
Para que este documento sea válido, en él deben aparecer como mínimo las especificaciones siguientes:
- La denominación de «letra de cambio» inserta en el texto del título.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.
- El nombre del librado, que es la persona que ha de pagar.
- El vencimiento.
- El lugar en que se pagará.
- El nombre de la persona a la que se pagará (el tomador).
- La fecha y el lugar en que se libra.
- La firma del librador, que es quien emite la letra.
Excepciones a los Requisitos de Validez
Si faltara alguno de los datos anteriores no se considera letra de cambio, salvo en los siguientes casos:
- Cuando falte el vencimiento, se considera pagadera a la vista.
- Si no designa lugar específico de pago, se entenderá que es el domicilio del librado que figure en la letra.
- La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considera librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Partes Intervinientes en la Letra de Cambio
- El Librador: Es la persona que emite la letra. Su firma ha de aparecer necesariamente en ella.
- El Librado: Es la persona que, en condiciones normales, pagará la letra. Es necesario que el librado firme la letra para que esta quede aceptada. Es decir, hasta el momento en que el librado no firme la aceptación de la letra, no está obligado a hacerse cargo de ella. La aceptación se ha de escribir en el propio documento. Se expresará mediante la palabra «acepto» u otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de este en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
- El Tomador: Es la persona a quien se ha de hacer el pago, siempre que ella misma no indique que debe hacerse por orden suya a otra persona.
- Los Endosantes y Endosatarios: Si el tomador da la orden de que se pague a otra persona, debe hacerlo constar por detrás de la propia letra. A esta cesión de la letra de cambio se le da el nombre de endoso, y en virtud de ella el tomador se convierte en endosante y la persona a quien cede sus derechos se le llama endosatario. Dada la tendencia a la circulación de la letra de cambio, es normal que el endosatario pueda convertirse en endosante si endosa la letra a favor de otra persona.
Aspectos Fiscales: El Timbre en la Letra de Cambio
Por lo que respecta al vencimiento de la letra, cuando este sea superior a seis meses, el timbre será el correspondiente al duplo del importe de la letra de cambio.
El Protesto de la Letra de Cambio: Acción de Regreso
El protesto es una acción judicial que se realiza cuando la letra de cambio no es pagada, también denominada acción de regreso.
La Transmisibilidad: El Endoso de la Letra de Cambio
La letra de cambio, al igual que el cheque, puede ser transmisible por endoso total o pleno.
El endoso al portador equivaldrá al «endoso en blanco». Deberá firmarse en la letra o en el suplemento. El endosante, salvo que haya una cláusula que señale lo contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
Los endosos tachados se consideran como no escritos.
Cuando el endoso contenga la mención «al cobro», «en cobranza» u otra similar, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra, pero no podrá endosar esta sino a título de comisión de cobranza.
Garantías de Pago: El Aval en la Letra de Cambio
El pago podrá garantizarse por el aval, ya sea en su totalidad o en parte de su importe. Se expresará mediante las palabras «por aval», e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona en el anverso de una letra vale como aval.
El aval deberá indicar en el reverso a quien se avala. A falta de esta indicación se entenderá avalado el aceptante, y, en defecto de este, el librador.