Lesiones en Derecho Penal: Tipos, Imprudencia, Riña y Violencia de Género
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Miembros u Órganos Principales
Los miembros u órganos principales son partes del cuerpo que desarrollan funciones autónomas. El resultado típico del art. 149 CP no debe entenderse en términos absolutos, bastando una merma substancial de su funcionalidad desde un punto de vista objetivo.
La mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones constituye un caso de pérdida de órgano principal expresamente previsto en el apartado 2 del artículo 149 CP.
La deformidad es toda irregularidad física relevante y permanente. La jurisprudencia concreta que constituirá deformidad una modificación de la forma natural del cuerpo visible y permanente de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, sin que la excluyan las posibles mejoras posteriores a la curación mediante intervenciones de medicina reparadora y estética.
Pérdida o Inutilidad de Órgano o Miembro No Principal o Deformidad No Grave
El art. 150 CP castiga con una pena de tres a seis años de prisión la producción de estos resultados, en un tipo penal que se construye por oposición a los elementos descritos en el art. 149 CP.
En relación con el supuesto más común, la deformidad no grave, se observa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo un proceder más restrictivo que antaño, de manera que se descartan los supuestos que no entrañen una cierta relevancia y, de apreciarse una deformidad, la modalidad no grave del art. 150 CP ha pasado a ser la más común.
Ej: falange de un dedo, un brazo
Lesiones Imprudentes
Delitos de lesiones por imprudencia grave y menos grave.
En el caso de las lesiones por imprudencia grave la pena dependerá de la magnitud del menoscabo producido. En cualquier caso, como mínimo debe ocasionarse un resultado de los previstos en el art. 147.1 CP, es decir, la lesión debe precisar de tratamiento médico o quirúrgico.
Las lesiones leves y el maltrato de obra de los apartados 2 y 3 del art. 147 CP no son punibles si se cometen por imprudencia. En caso de que la imprudencia sea menos grave solo es punible la causación de resultados previstos en los arts. 149 y 150 CP.
Serán atípicas todas las lesiones, sin importar la magnitud del resultado, si la imprudencia es leve, debiéndose resolver la cuestión en el orden civil. También es atípica la provocación por imprudencia de lesiones que, aunque precisen de tratamiento médico, sean de menor importancia.
Participación en Riña Tumultuaria
“Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”. (art. 154 CP)
El bien jurídico protegido es tanto la salud como la integridad física de las personas.
En este precepto se regula la participación en una riña tumultuaria que resulte especialmente peligrosa por los medios o instrumentos utilizados. Se trata de un delito de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, en el que no se exige la producción de ningún resultado lesivo.
Se responderá únicamente por coautoría o participación en el delito de resultado correspondiente en aquellos supuestos en los que, tras un acuerdo previo o tácito durante el transcurso de la riña, haya existido una ejecución conjunta de los hechos lesivos, aunque se presenten en un contexto confuso.
Uno de los principales problemas que plantea este delito es si resulta aplicable a todos los intervinientes en la pelea. La doctrina se inclina mayoritariamente por restringir el tipo a quienes hagan uso personalmente de los medios peligrosos.
En cualquier caso, dado que se trata de un delito doloso, los intervinientes que no utilizan medios o instrumentos peligrosos como mínimo deben saber que están siendo utilizados por otras personas.
Violencia de Género o Doméstica Ocasional
El art. 153 CP constituye una de las respuestas del legislador al fenómeno de la violencia de género y doméstica, en este caso cuando se manifiesta a través de un acto ocasional de violencia leve. En este precepto se castigan más severamente conductas que, fuera de estos ámbitos, son meros delitos leves. Algo parecido acontece en el caso de las amenazas y coacciones.
El fundamento de esta agravación es la existencia de una especial relación entre autor y víctima. A grandes rasgos, se protege a cualquier persona que integre el núcleo convivencial familiar del autor o haya formado parte de aquel con anterioridad. Pero, además gozan de una protección reforzada frente a esa misma clase de hechos la cónyuge del agresor o mujer ligada a él por análoga relación de afectividad y las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor. Debe destacarse asimismo que se sigue protegiendo a estos sujetos una vez finalizada la convivencia y que se contemplan también relaciones de afectividad sin convivencia análogas a las conyugales, con lo que el art. 153 CP será de aplicación a relaciones sentimentales de cierta duración y estabilidad como las de noviazgo o similares.
En caso de que las agresiones revistan mayor gravedad será de aplicación el delito de lesiones en su modalidad correspondiente, normalmente la del art. 148.4º o 5º del CP. Y si se trata de un resultado muy grave procederá la aplicación de tales tipos con la agravante de género o parentesco. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en esta clase de delitos, con independencia del castigo de los actos de violencia concretos, también es aplicable el tipo de violencia psíquica o física habitual, regulado entre los delitos contra la integridad moral. En todos los delitos de lesiones por violencia de género, doméstica o familiar se podrá imponer además una medida de libertad vigilada.
o es también punible.