Legitimación para Recurrir en el Recurso de Inconstitucionalidad: Órganos y Normas

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Legitimación para Recurrir en el Recurso de Inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional (TC) optó por una legitimación más reducida, siguiendo el modelo vigente de los sistemas alemán e italiano, aunque ampliando la legitimación constitucional en comparación con estos dos referentes.

Sujetos Legitimados según la Constitución y la LOTC

De acuerdo con los artículos 162.1 de la Constitución Española y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la legitimación para impugnar varía según las normas objeto de impugnación:

  • Cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás leyes del Estado, disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, estarán legitimados:
    • El Presidente del Gobierno
    • El Defensor del Pueblo
    • Cincuenta diputados
    • Cincuenta senadores
  • Contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, estarán legitimados los órganos colegiados ejecutivos y Asambleas de las Comunidades Autónomas.

Legitimación de los Órganos Autonómicos

Por otra parte, la legitimación de los órganos autonómicos se especificó en el artículo 32.2 de la LOTC, en una doble dirección:

  • Reduciendo la capacidad de aquellos órganos para recurrir a las normas con fuerza de ley del Estado.
  • Limitando la legitimación al supuesto en que la ley estatal pueda afectar al propio ámbito de autonomía de la Comunidad Autónoma de que se trate.

En los órganos de las Comunidades Autónomas concurren razones jurídicas y políticas. Estas últimas aconsejaron adoptar una solución restrictiva, para evitar un enfrentamiento entre las Comunidades.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

El Tribunal parte en esta Sentencia de la consideración de que en el proceso constitucional la legitimación no se establece en términos abstractos, sino que se formula para un actor concreto en relación con un determinado tipo de acción, refiriéndose a unos tipos de normas concretas.

A partir de aquí, el Tribunal fija la relación existente entre el artículo 162.1 de la Constitución y el 32 de la LOTC. Mientras que el primero se limita a enumerar los órganos legitimados para recurrir, el segundo especifica la conexión entre los titulares de la acción de inconstitucionalidad y los posibles objetos de esta, adquiriendo el sentido técnico concreto de la legitimación.

El TC estima que pueden interponer el recurso de inconstitucionalidad los órganos que tengan encomendada la tutela de intereses públicos generales.

Conclusión: Alcance de la Legitimación de las Comunidades Autónomas

En conclusión, el Tribunal precisó que la legitimación de las Comunidades Autónomas no se halla al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino a la depuración del ordenamiento jurídico, por lo que se extiende "a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico".

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