Legitimación, Postulación y Medidas Cautelares en el Proceso Judicial
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Legitimación
Quien reúna los presupuestos de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, podrá actuar en cualquier proceso. El concepto de legitimación alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con el objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.
El ordenamiento reconoce u otorga derechos, que habrán de ser tutelados jurídicamente cuando resulten desconocidos, discutidos o vulnerados. Con carácter general, la legitimación del sujeto solo puede determinarse con certeza al final del proceso, en la sentencia definitiva. El requisito de la legitimación sirve para dar vida a un proceso concreto en cuanto se afirme su existencia.
La afirmación de legitimación activa y pasiva es suficiente para que haya de dictarse sentencia definitiva de fondo, porque si se denunciara por el demandado la falta de legitimación del actor, esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia. A diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, la legitimación no tiene naturaleza procesal, se trata de un elemento de la fundamentación, de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo.
Cuando se absuelve al demandado por falta de legitimación del actor, la sentencia que se dicta es de fondo, de tal suerte que no podrá reiterarse el proceso. Encontramos:
- Legitimación extraordinaria
- Legitimación derivada del interés general
- Tratamientos procesales de la legitimación
Postulación
Requisito que se exige en los procesos, las actuaciones procesales necesitan conocimientos determinados para plantear al tribunal la posición de cada una de las partes. Así, además de la capacidad procesal y de la capacidad de las partes, se necesita la postulación, que consiste en la intervención de un abogado y un procurador para la representación y defensa de las partes.
El procurador actúa como representante técnico de la parte, ha de transmitir todas las resoluciones, escritos y pagar los gastos. Debe oír y firmar emplazamientos, notificaciones y requerimientos excepto si la ley dice que lo haga el litigante en persona.
Este poder se conoce como poder general de la parte, y puede otorgarse de forma notarial, acompañando al primer escrito que se presente, o bien apud acta, ante el secretario judicial. Además, debe tener poder especial para determinadas actuaciones. No puede presentar ningún acto que no esté firmado por el abogado.
El abogado dirige el proceso, y se encarga de la defensa de los daños e intereses de la parte. La LEC establece actuaciones en las que no es necesaria la postulación y permite la intervención personal del litigante: solo en juicios verbales por cantidad inferior a 900$. Aunque si se quiere se puede contratar un abogado y un procurador, la elección es libre.
Medidas Cautelares
El tiempo que se ha de cubrir para la tramitación del procedimiento es objeto de regulación en nuestro Ordenamiento Jurídico desde un doble punto de vista:
- De una parte, la Constitución, en su artículo 24.2, ha reconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que en la doctrina del Tribunal Constitucional se entiende como la necesidad de que no se alargue más allá de un tiempo razonable, de acuerdo con las características del proceso y de los derechos que en él se ejerciten.
- De otra parte, ese tiempo razonable, que hay que cubrir en la tramitación del proceso, puede implicar un grave peligro para la tutela real del derecho, que pretende el actor sea declarado en la sentencia, es decir, puede existir peligro, que a la hora de cumplir lo ordenado por la sentencia, el mandato de este quede en el vacío, al no existir posibilidad alguna de ejecutarla al haberse dado ocasión al demandado de actos que propicien la ineficacia.
El Estado no puede asegurar la tutela real, pero sí el plazo de tiempo para dictar sentencia. El actor podrá pedir medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial. Podrán adoptarse medidas cautelares, siempre que se justifique que, durante el proceso, pueden producirse situaciones que dificultarán o negarán la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria.
El fundamento de la medida cautelar, y la finalidad que se pretende conseguir, es determinar el carácter accesorio, ese carácter evita que la medida cautelar pueda tener vigencia cuando es sustituida o puede ser sustituida por la actuación ejecutiva o cuando el tiempo en la tramitación del proceso se alarga a causa de la suspensión del mismo, por un plazo superior a 6 meses.