Jurisprudencia y desarrollo de los DDHH en Argentina
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Jurisprudencia anterior a la reforma de 1994
El razonamiento utilizado fue que la CN no atribuía ninguna prelación o superioridad a los convenios internacionales respecto a las leyes del Congreso. En 1947 en Chantrain la CSJN afirmó que los tratados internacionales deben respetar las disposiciones de la CN cuya supremacía sobre todas las normas se encuentra en el art 31. Un año después en Merck Química Arg SA c/ Nación Argentina el tribunal realizó una distinción en relación con la aplicación del derecho internacional en función de si la Nación se encuentra en tiempos de paz o de guerra; en tiempo de paz prevalecen las disposiciones constitucionales y solo en tiempos de guerra la república se ve obligada a cumplir con los tratados internacionales. En Martin y Cía c/ Administración General de Puertos la corte manifestó que ni el art 31 ni el 100 de la CN atribuyen primacía o superioridad a los tratados con potencias extranjeras respecto de las leyes validamente dictadas por el Congreso. Predica la igualdad jerárquica entre los tratados y las leyes. En 1984 en Eusebio F s/Sucesión mantuvo la tesis que afirmaba el carácter meramente programático de los convenios internacionales afirmando que su preceptiva debía ser introducida en el ordenamiento interno por una ley específica para gozar de actividad plena. En Edmekdjian c/Neustadt el tribunal manifestó que el derecho a réplica o respuesta contenido en la CADH no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno lo cual lleva a rechazar los agravios del apelante a este punto. Etapa intermedia o monismo atenuado de la CSJN en 1992 en Edmekdjian c/Sofovich la CSJN reiteró su criterio en cuanto en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de respuesta o rectificación ha sido establecido en el art 14 de la CADH que al ser ratificado por nuestro país es ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto por el art 31 de la CN sin embargo el cambio jurisprudencial se produjo cuando sostuvo que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta contraria, cuando por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento significaría el incumplimiento del tratado.
Desarrollo Jurisprudencial de la CSJN después de la reforma
En Giroldi de 1995 dijo que como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal les corresponde en la medida de su jurisdicción aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado ya que por lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En Felicetti manifestó que la reforma del 94 elevó el derecho de la doble instancia a un rango constitucional es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que de ello se derive una vulneración a la Carta Magna pues es una norma con Jerarquía Constitucional la que dispone tal tratamiento. En Alianza Frente para la Unidad y Verbitsky consideró que con la reforma constitucional del 94 la supremacía del Derecho Internacional respecto al derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho público de la Constitución. En Priebke Argentina ya había prestado consentimiento de obligarse por la norma de derecho internacional que definía la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, por el hecho que las dos cámaras del Congreso Nacional habían sancionado la ley que aprueba dicha convención. En Arancibia Clavel se lo señalaba como autor del delito de asociación ilícita agravada en concurso real con el de participación necesaria en homicidio, la sentencia fue apelada lo que logró el sobreseimiento del imputado por motivo de prescripción del delito. Pero luego la CSJN entendió que si bien la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad no estaba vigente al momento de los hechos, cabe su aplicación retroactiva en función del derecho internacional público de origen consuetudinario IUS COGENS, por que al momento de los hechos imputados, el Estado ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad. PRINCIPIO PRO PERSONA son prerrogativas o potestades que se han otorgado a todo sujeto que tenga la condición de persona física a fin de que se desarrolle plenamente en sociedad en su desarrollo vital. Es un criterio en virtud del cual la interpretación jurídica siempre debe acudir a la norma amplia cuando se trate de reconocer derechos protegidos.
Criterios de hermenéutica
En un ordenamiento jurídico se plantea la coexistencia de múltiples normas referidas a DDHH que presenta contenidos parecidos mas no necesariamente exactos o iguales. La pluralidad de fuentes internas e internacionales del derecho de los DDHH obliga a una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y de las obligaciones asumidas por el Estado. Se impone a recurrir a una serie de principios generales y propios del derecho internacional que permitan brindar pautas claras de interpretación: Principio de no discriminación: criterio que determina la forma de aplicación de normas sobre DDHH. La interpretación teleológica significa que debe darse prioridad a la consideración del objeto y fin de las normas. Pautas de regulación jurídica de los DDHH. La regla razonable es aquella regulación legal del ejercicio de un derecho que sin desvirtuar su naturaleza tenga en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad. Son restricciones legítimas los límites de tipo permanente que imponen al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de reservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda. Suspensión: apunta a la situación extraordinaria en la cual se encuentra en peligro la vida de la nación que haga necesario decidir la suspensión del ejercicio de determinados derechos por el tiempo y en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Fines que justifican una restricción de los DDHH la restricción debe estar prescripta por ley, esta ley debe ser adoptada por los órganos democráticamente elegidos debe ser adecuadamente accesible y los instrumentos internacionales se refieren a conceptos de necesidad democrática orden público seguridad nacional bien común o moral.