Jurisdicción Social: Competencias y Procedimientos

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Jurisdicción Social: Competencias y Procedimientos

Orden Jurisdiccional Social

Artículo 1. Orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

  1. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
  2. En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
  3. Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
  4. En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
  5. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.
  6. Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas.
  7. En procesos de conflictos colectivos.
  8. Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia.
  9. En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
  10. Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
  11. En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
  12. Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
  13. Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
  14. En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo.
  15. Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
  16. En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia.
  17. En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
  18. En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social.
  19. Entre los asociados y las mutualidades.
  20. En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa.
Artículo 3. Materias excluidas.

No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

  1. De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.
  2. De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.
  3. De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  4. De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga.
  5. De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
  6. De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.
  7. De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
  8. De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
Artículo 4. Competencia funcional por conexión.
  1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
  3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
  4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.
Artículo 5. Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia.
  1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
  2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
  3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
  4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
  5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme.
Artículo 6. Juzgados de lo Social.
  1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.
  2. En aplicación de lo establecido en el apartado anterior, conocerán también en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por:
    1. Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, con excepción de los expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
    2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno.
    3. Las Administraciones de las entidades locales.
    4. Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas a las que se refieren las mencionadas letras del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 7. Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

  1. En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
  2. También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
  3. De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
  4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2, así como de las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o, tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
  2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:

  1. En única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.
  2. De los recursos de casación establecidos en la Ley.
  3. De la revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social y de la revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social.
  4. De las demandas de error judicial cuando el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social, salvo cuando éste se atribuyese a la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo o a alguna de sus secciones en que la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
  5. De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.
Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.

La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados. En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
  2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
    1. En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
    2. En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
    3. En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
    4. En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
    5. En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
    6. En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
    7. En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
    8. En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
  3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
  4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
    1. Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
    2. En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.

De las partes procesales

CAPÍTULO I
De la capacidad y legitimación procesal

Artículo 16. Capacidad procesal y representación.
  1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
  2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.
  3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación, así como para la impugnación de los actos administrativos que les afecten.
  4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho.
  5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
Artículo 17. Legitimación.
  1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.
  2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.
  3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
  4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley.
  5. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

De la representación y defensa procesales

Artículo 18. Intervención en el juicio.
  1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública.
  2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21.
Artículo 19. Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados.
  1. La demanda podrá presentarse bien individualmente, bien de modo conjunto, en un solo escrito o en varios y, en este caso, su admisión a trámite equivaldrá a la decisión de su acumulación, que no podrá denegarse salvo que las acciones no sean acumulables según esta Ley.
  2. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
  3. Cuando se acuerde la acumulación de los procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, así como cuando la demanda o demandas se dirijan contra más de diez demandados, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, el secretario judicial les requerirá para que designen un representante común.
  4. Cualquiera de los demandantes o demandados en el caso del apartado anterior podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores o demandados.
  5. Cuando por razón de la tutela ejercitada la pretensión no afecte de modo directo e individual a trabajadores determinados se entenderá, a efectos de emplazamiento y comparecencia en el proceso, que los órganos representativos unitarios y, en su caso, la representación sindical, ostentan la representación en juicio de los intereses genéricos del colectivo laboral correspondiente, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, y sin perjuicio de la facultad de los trabajadores que indirectamente pudieran resultar afectados, de comparecer por sí mismos o de designar un representante propio.
Artículo 20. Representación por los sindicatos.
  1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación.
  2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador o empleado podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso social independiente.
  3. Si en cualquier fase del proceso el afiliado expresara en la oficina judicial que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el juez o tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
  4. Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.
Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
  1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia.
  2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda.
  3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
  4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
  5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 22. Representación y defensa del Estado.
  1. La representación y defensa del Estado y demás entes del sector público se regirá, según proceda, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas y las demás normas que le sean de aplicación.
  2. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social corresponderá a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado al efecto.
Artículo 23. Intervención del Fondo de Garantía Salarial.
  1. El Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
  2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho. Igualmente deberán ser notificadas al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo.
  3. El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.
  4. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, el Fondo de Garantía Salarial podrá impugnar los laudos arbitrales, las conciliaciones extrajudiciales o judiciales, los allanamientos y las transacciones aprobadas judicialmente, de poderse derivar de tales títulos obligaciones de garantía salarial, a cuyo efecto se le dará traslado de los mismos en dichos casos por la autoridad que los dicte o apruebe.
  5. En los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo.
  6. Si el Fondo de Garantía hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo dispuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte.
  7. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.
  8. El órgano jurisdiccional podrá solicitar al Fondo de Garantía Salarial los antecedentes de que disponga en relación con los hechos objeto del procedimiento en los procesos en los que pudiera derivarse responsabilidad para dicho organismo.

De la acumulación de acciones, procesos y recursos
Sección 1.ª Acumulación de acciones

Artículo 25. Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención.
  1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal.
  2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir.
  3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
  4. En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 30.
  5. En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda.
  6. El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.
  7. Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal.
Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1
del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un
mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás
causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de
impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad
geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que
se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación
de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de
reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales
por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de
discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás
pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos
fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.
3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción
del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo
establecido para la modalidad procesal de despido.
4. Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por
realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las
diferencias retributivas derivadas.
5. En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos
económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de
relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido
y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la
decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de
desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se
alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación
laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza
laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación.
6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad
Social.
7. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones,
el secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en el artículo 25
y en los apartados precedentes, dando cumplimiento en su caso a lo dispuesto en el
artículo 19.
Artículo 27. Acciones indebidamente acumuladas.
1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial
requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo
la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la
circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que
éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.
2. No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a
la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en esta Ley,
aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación de
l juicio por aquélla, y el juez o tribunal
tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su
derecho a ejercitarla por separado.
3. Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y
otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor
no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada
en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de
ella, y el juez o tribunal tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas,
Artículo 28. Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal.
1. Si en el mismo juzgado o tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo
demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas acciones
idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda, se acordará,
de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los procesos.
2. Cuando en materia de prestaciones de Seguridad Social o sobre recargo de
prestaciones, se impugnare un mismo acto administrativo, o actos de reproducción,
confirmación o ejecución de otro anterior, o actos entre los que exista conexión directa, se
acordará la acumulación de los procesos aunque no coincidan todas las partes ni la
posición procesal que ocupen. Dicha regla se aplicará a la impugnación de un mismo acto
administrativo en las restantes materias competencia del orden social.
3. El secretario judicial velará por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Sección,
poniendo en conocimiento del juez o tribunal los procesos en los que se cumplan dichos
requisitos, a fin de que se resuelva sobre la acumulación.
Artículo 29. Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados.
Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran en distintos procesos ante
dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también se acordará la
acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de
formularse ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido
entrada antes en el Registro.
Artículo 30. Procesos acumulables.
1. Se acordará también, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de procesos
que estuvieren pendientes en el mismo o distinto juzgado o tribunal cuando entre los
objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de
seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos
contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo
accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su
posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos
administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones
referidas a un mismo procedimiento.
3. El juez o tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos
legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición.
Artículo 31. Acumulación con procesos iniciados a instancia de la autoridad laboral.
A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral
regulados en el artículo 148 se acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las
demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir
respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados de la misma
circunscripción. Dicha acumulación se acordará por el juzgado o tribunal mediante auto.
Artículo 32. Acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o
que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios.
1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas
previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de
oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones
planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la
segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
2. En procesos por despido, el trabajador podrá acumular en la demanda la
impugnación de los actos empresariales con efecto extintivo de la relación que le hayan
afectado, cuando entre las acciones exista conexión directa y en tanto no haya trascurrido
el plazo legal de impugnación de los anteriormente producidos. Con los mismos requisitos
se procederá a la asignación en reparto a un mismo juzgado de las demandas contra
dichos actos extintivos, si constaren tales circunstancias, o a la acumulación de procesos
que se siguieran ante el mismo o distintos juzgados de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo.
3. A las demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una
pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con posterioridad contra
dicho acto, aunque inicialmente hubiere correspondido su conocimiento a otro juzgado.
Artículo 34. Momento de la acumulación. Separación de uno o varios procesos de una
acumulación acordada.
1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de
la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga
por vía de reconvención.
2. Acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el juez o
tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su
tramitación separada.
Artículo 35. Efectos de la acumulación.
La acumulación de acciones y procesos cuando proceda, producirá el efecto de
discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas.
Artículo 43. Tiempo de las actuaciones judiciales.
1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su
práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son
perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos
taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales
de despido.
5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de
actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para
asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los
secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales
que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de
actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las
resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil,
podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie
una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
Artículo 44. Lugar de presentación de escritos y documentos.
1. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros
de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social.
2. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan
de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y
demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la
comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su
fecha, los escritos y documentos podrán enviarse y recibirse por aquellos medios, con
plenos efectos procesales, con el resguardo acreditativo que proceda de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 45. Plazo y lugar de presentación de escritos.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta
las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común
procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
2. En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en
el juzgado que preste el servicio de guardia.
advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado.

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