Jurisdicción, Especialización y Organización Judicial en España: Claves para Justiciables
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Jurisdicción y Organización Judicial en España
3.1. Generalidades: La distinción entre jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales
La jurisdicción es el conjunto de los órganos que cumplen la función jurisdiccional, es decir, la organización jurisdiccional. La jurisdicción española es la expresión del complejo orgánico que tutela y realiza el Derecho objetivo. Según la Constitución Española de 1978, la jurisdicción es asunto exclusivo del Estado. Aunque hay tribunales en las Comunidades Autónomas (CCAA) y el hecho autonómico determina modalidades organizativas y funcionales de los tribunales, de su planta y demarcación, no existen órganos jurisdiccionales propios de las CCAA.
- La jurisdicción ordinaria: Es el conjunto de tribunales a quienes se encomienda el conocimiento y resolución de la generalidad de los procesos. Posee una estructura basada en criterios de jerarquía funcional y de división del trabajo.
- La jurisdicción especial: Se refiere a uno o varios órganos jurisdiccionales, constituidos o dedicados al completo conocimiento y resolución de procesos concernientes solo a materias y/o sujetos específicos. La existencia de una jurisdicción especial conlleva que el personal juzgador se reclute de forma especial, que la estructura y funciones del órgano u órganos presenten singularidades y que la actividad jurisdiccional y procesal también se desarrolle especialmente. Hasta la LO 4/1987 de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la única jurisdicción especial admitida como tal en España era la jurisdicción militar.
3.2. La especialización de juzgados y de otros órganos jurisdiccionales
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) podrá acordar que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. El artículo 98.2 de la LOPJ exige que el acuerdo del CGPJ se publique en el BOE y dispone que su eficacia se inicie con el comienzo del año natural siguiente al del acuerdo. El apartado 3 establece que los juzgados afectados seguirán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión. Para evitar el cambio de juez o Juzgado de un proceso pendiente, debiera entenderse que la especialización acordada por el CGPJ no solo comienza hasta el primer día del año siguiente al acuerdo, sino que únicamente ha de proyectarse sobre asuntos que ingresen a partir del momento en que la especialización sea efectiva. Del mismo modo que el CGPJ puede especializar, puede también desespecializar.
La LJCA de 1998 permite la especialización de Salas y Secciones, por vía de reparto o de distribución de asuntos. Algunos profesionales del Derecho formulan propuestas a favor de la especialización de los órganos jurisdiccionales. El artículo 98 de la LOPJ prevé la especialización de órganos jurisdiccionales y solo de forma indirecta se relaciona con la especialización de los Jueces y Magistrados, especialización que puede ser fructífera si se asienta sobre una buena formación básica y general, y no la daña.
3.3. La existencia de Salas y Secciones en los órganos colegiados
A. Ámbito nacional
En Madrid:
- El Tribunal Supremo (artículo 53 de la LOPJ)
- Audiencia Nacional (artículo 62 de la LOPJ)
- Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo
- Juzgados Centrales de Instrucción
- Juzgados Centrales de lo Penal
B. Ámbito de la Comunidad Autónoma
Tribunales Superiores de Justicia (artículo 70 de la LOPJ). Podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la CCAA. Tres TSJ cuentan con dos o tres Salas de lo Contencioso Administrativo y dos o tres Salas de lo Social: Los TSJ de Andalucía, Castilla-León y Canarias.
C. Ámbito Provincial
Hay tantas Audiencias Provinciales como provincias, y su ámbito territorial es el mismo de estas. También están previstos por la LOPJ, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados de lo Mercantil, los Juzgados de lo Social y los de Vigilancia Penitenciaria.
D. Ámbito de cabeza de partido judicial
Partido es aquel territorio que se demarca primordial o exclusivamente a efectos jurisdiccionales, ya comprenda varios municipios, ya uno solo. Le corresponde uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con jurisdicción sobre el territorio del partido, sin perjuicio de que en determinados partidos existan Juzgados de Primera Instancia, para lo civil únicamente, y Juzgados de Instrucción, para lo penal. Artículo 99 de la LOPJ: en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción habrá uno. No pueden estimarse independientes e inamovibles unos jueces elegidos por el Pleno de un Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros para cuatro años.
3.4. Distribución territorial de los tribunales
Son las Salas de Justicia las que imparten o administran la justicia. Un magistrado de la Sala será designado Ponente conforme a un turno preestablecido al principio del año judicial. La condición de Ponente conlleva estar encargado del despacho ordinario y del cuidado de la tramitación de los asuntos que le correspondan y de proponer los autos y las sentencias que la Sala deba dictar. Salvo que, en virtud del artículo 197 de la LOPJ sean convocados todos los Magistrados de la Sala para conocer de un asunto, lo normal es que se resuelva a través de ternas, Salas de Justicia. Los asuntos contencioso-administrativos de los artículos 58 y 66 de la LOPJ serán enjuiciados por una determinada Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS o de la AN. En la mayoría de las Audiencias Provinciales será una Sección determinada la que en realidad juzgará. Unas pocas Audiencias Provinciales están compuestas por un Presidente y un número de Magistrados que suman los tres que se precisan para formar la Sala de Justicia. Y lo mismo las Salas de lo Civil y Penal de ciertos TSJ. Hay en el ámbito de los órganos jurisdiccionales colegiados una realidad orgánica consistente en colegios de jueces, colegios a los que se designa un oficio denominado Sección y ante ellas se siguen los procesos y por ella se dictan las resoluciones que les ponen fin.
El artículo 26 de la LOPJ da los Juzgados y Tribunales que ejercen la potestad jurisdiccional, enumeración en la que no aparecen las Secciones. El artículo 27.1 de la LOPJ: en las Salas de los Tribunales en que existan dos o más Secciones, se designarán por numeración ordinal. El artículo 54 de la LOPJ: el TS se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y Secciones en las que las mismas puedan articularse. El artículo 63.1 de la LOPJ: la AN se compone de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. La LOPJ trata de la composición y funciones de las Secciones, de los turnos precisos para ello, del reparto de asuntos entre Secciones y del turno de ponencias entre los diferentes Magistrados. Pero no son disposiciones claras.
Artículo 152.2, 1º de la LOPJ: a las Salas de Gobierno de los TSJ les corresponde aprobar las normas de reparto de asuntos entre las diversas Secciones de las Audiencias Provinciales. Artículo 160.9 de la LOPJ: corresponde al Presidente determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de estas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno. Artículo 198.1 de la LOPJ: la composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno a propuesta de aquél. Corresponde a los Presidentes de los Tribunales y Audiencias, no de las Salas, ejecutar las normas y criterios anualmente aprobados por las Salas de Gobierno. No existen unas normas legales que ofrezcan respuesta plena o completa a la referida cuestión de la existencia y número de las Secciones.
El artículo 36 de la LOPJ y el artículo 20 de la LDYP: atribuir al Gobierno de la Nación la creación o constitución de Secciones, cuando no implique alteración de la demarcación judicial.
3.5. El gobierno de los tribunales
A) El gobierno autónomo del Poder Judicial: el Consejo General del Poder Judicial: composición y funciones
Es el órgano decisivo en materia de aplicación del estatuto legal de los Jueces y Magistrados, de otras incidencias de la Carrera Judicial y de los juzgadores que no pertenecen a ella. Le corresponde la potestad disciplinaria sobre los miembros en activo de dicha Carrera y sobre cualesquiera otros juzgadores. Aplica las normas sobre acceso a la Judicatura o magistratura, selección y formación de los Jueces y Magistrados y sobre el sistema de premios y castigos (promoción y sanciones disciplinarias). Es un órgano constitucional de garantía e independiente.
El artículo 122.2. de la CE: el CGPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial: consta de 20 vocales, que eligen al Presidente del TS y del CGPJ: 12 vocales han de ser Jueces y Magistrados de las distintas categorías; los otros 8, abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. El CGPJ garantiza la independencia judicial y es el exclusivo responsable de la calidad de la Administración de Justicia: de sus resoluciones, del cumplimiento estricto del deber por parte de toda clase de juzgadores, de la superior dirección de las Secretarías y oficinas judiciales que corresponde a los Jueces y Presidentes.
B) El gobierno interno de los órganos jurisdiccionales: especial consideración de las Salas de Gobierno de los Tribunales
1. Salas de Gobierno
Tribunal Supremo (TS); Audiencia Nacional (AN) y Tribunales Superiores de Justicia (TSJ). Las dos primeras ejercen sus funciones, en el ámbito del TS, AN y Juzgados Centrales. Las de los TSJ, se ocupan del gobierno interno del TSJ de las Audiencias Provinciales (AP) y de los Juzgados de todo tipo correspondientes a la CCAA. Todas las Salas de Gobierno están subordinadas al CGPJ. Son órganos colegiados, que presiden los Presidentes de los tribunales correspondientes y se integran por dos clases de miembros: natos y electivos. Son natos, los Presidentes de las Salas de dichos tribunales, más los de las Audiencias Provinciales de la CCAA correspondiente.
El artículo 152 de la LOPJ: sus funciones son las que corresponden a todas las Salas de Gobierno y funciones específicas a las Salas de Gobierno del TSJ.
2. Presidentes de Tribunales y Audiencias (artículos 160 a 164 de la LOPJ)
- Presiden los órganos de gobierno
- Velan por el cumplimiento de sus acuerdos y su ejecución
- Dirigir la inspección de Juzgados y Tribunales
- Determinar el reparto de asuntos entre las Secciones
- Cuidan la composición de las Salas y Secciones conforme a los criterios aprobados por las Salas de Gobierno
- Los Presidentes de los TSJ ostentan la representación del Poder Judicial en la CCAA correspondiente
3. Juez Decano
Donde haya dos o más Juzgados, uno de los titulares será el Juez Decano. Si son diez o más los Juzgados, sus titulares elegirán entre ellos al Decano. Si son menos, será Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto. Puede ser liberado del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo. Si la liberación es total, el Decanato se convierte en un órgano más gubernativo y administrativo que jurisdiccional. Sus funciones: Supervisar la realización del reparto de asuntos, velar por la buena utilización de los locales y de los medios materiales, establecer el servicio de guardia, recepción de quejas, representar ante los poderes públicos a todos los Jueces y presidir su Junta.
4. Junta de Jueces
En las poblaciones donde existan tres o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional habrá una Junta de Jueces, presidida por el Juez Decano. Proponen las normas de reparto entre los Juzgados, unificar criterios y prácticas, tratar asuntos comunes y sobre lo que estimaren conveniente elevar a exposición a la correspondiente Sala de Gobierno o al CGPJ.
Derechos del Justiciable en el Proceso
7.1. Planteamiento general
Justiciable: todo sujeto jurídico que pueda ser o sea parte de un proceso. Derechos básicos desde dos perspectivas:
- Frente a la función de la jurisdiccional del Estado, por el hecho de existir tal función.
- Cuando es parte de un proceso.
Estos derechos se tratan separadamente en los ámbitos civil y penal.
7.2. El derecho de acceso a los tribunales
- La potencia: Todo justiciable dispone de un derecho de acceso a la justicia. Es un derecho fundamental en el sentido de servir como base.
- El acto: si se cumplen determinadas situaciones o presupuestos se dispone de derechos subjetivos concretos y materiales que llevan a obtener sentencias de contenido ya específico. Es un derecho subjetivo público a una tutela jurisdiccional concreta. Es un derecho frente al Estado, ya que este es el encargado, a través de los órganos jurisdiccionales, de tutelar la prestación que con ese derecho se satisface. Hay acciones porque existe Jurisdicción: las acciones son derechos de los sujetos jurídicos en relación necesaria con o frente a la función jurisdiccional. Este acto es el ejercicio judicial de un derecho subjetivo público y no de derecho subjetivo privado porque:
Hay acciones que no se corresponden con derecho subjetivo privado alguno. Por ejemplo, las acciones constitutivas, no se tiene derecho a divorciarse o a la incapacidad de otro sujeto jurídico, solo se tiene acción de divorcio o de incapacidad.
Hay derechos subjetivos privados que no disponen de acción alguna. Por ejemplo, cuando se excepciona ante un crédito la prescripción extintiva, aunque el derecho de crédito subsiste y el deudor podría pagar si quisiera, el acreedor ya no dispone de acción contra el deudor.
Si hay relación acción-derecho subjetivo o pretensión material, no hay necesariamente identidad entre sus respectivos contenidos, sujetos pasivos o efectos. Por ejemplo, en la compraventa de antes. El comprador tiene el derecho subjetivo privado a la entrega de la cosa; el sujeto pasivo es el vendedor y la satisfacción del derecho es la entrega de la cosa. En cambio, la acción del comprador, es un derecho a la condena del vendedor a entregar la cosa y el sujeto pasivo es el Estado y no el comprador.
Un mismo derecho subjetivo privado puede generar varias acciones diferentes. Por ejemplo, en los derechos reales, el dominio sobre una finca sirve de base tanto para la acción reivindicativa como para la meramente declarativa del dominio.
7.3. El derecho al proceso
Es el derecho subjetivo público del que solicita una concreta tutela de los tribunales a obtener una sentencia que se pronuncie sobre tal solicitud. No se trata del derecho abstracto a la tutela jurisdiccional, ni del derecho concretado en la acción sino del derecho a una sentencia sobre el fondo. Esto implica que se realice toda la actividad necesaria para analizar el fondo del asunto y realizar el proceso. Tener derecho al proceso depende de que se den supuestos procesales que ha de provocar el sujeto que lo persigue. Cuando se dan todos los presupuestos procesales, el justiciable tiene derecho a que se le abran todas las posibilidades legales de actuación procesal y que se dicte sentencia que resuelva su petición. Estos presupuestos lo son del correlativo deber de fallar, de pronunciar sentencia sobre el fondo.
Artículo 1.7. del CC: Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan. Acción y derecho al proceso no son lo mismo, el derecho a la concreta tutela jurisdiccional no implica tener el derecho a una sentencia sobre la petición de tutela. No solo se originan en momentos distintos sino que puede tenerse uno de ellos sin disponerse del otro o viceversa: Se puede tener la razón y no tener derecho a que se decida sobre si la tiene o no; se puede no tener la razón y que se tenga derecho a que se decida sobre si la tiene o no (si se quiere evitar que cada uno se tome la justicia por su cuenta, todos los miembros de la comunidad han de tener derecho a acudir al proceso). La acción nace cuando se dan los supuestos de hecho, antes de la actuación jurisdiccional. El derecho al proceso supone el desarrollo de actuaciones y para nacer, necesita de un acto de inicio que lo desencadene.
7.4. La acción civil
A) La acción en sentido abstracto
La acción sería el derecho potestativo a desencadenar la actividad jurisdiccional y la actuación de la ley. La sentencia que concede la tutela solicitada es consecuencia de la aplicación de la ley por el tribunal. Por ejemplo: El comprador de un bien es condenado a pagar un precio no porque el vendedor tiene derecho a esa tutela, sino porque es la actuación que ha de tener el órgano jurisdiccional, cuando el vendedor cumple con las condiciones necesarias para activar tal actuación. El vendedor es un mero colaborador estatal.
B) La acción en sentido concreto
El uso del concepto de acción como tutela concreta permite: su mejor fundamentación en los postulados elementales de justicia; una mejor explicación de la dinámica procesal; y ayuda a resolver múltiples cuestiones procesales.
7.5. La cuestión del comienzo del proceso civil: la pretensión
La pretensión es un acto jurídico eficaz para ejercer la acción y el derecho al proceso que dependen de presupuestos diferentes. La pretensión también afirma el derecho al proceso. Sujetos jurídicos:
- Gozan del derecho de dirigirse a los tribunales solicitando la tutela de derechos e intereses legítimos.
- Tienen derecho subjetivo público a tutela jurisdiccional concreta. Pueden tener derecho subjetivo público a sentencia sobre el fondo, a que la actividad jurisdiccional finalice con un pronunciamiento sobre la solicitud de tutela, lo que depende de presupuestos procesales.
- Para que se origine la actuación jurisdiccional o procesal basta la pretensión. No se puede instar un proceso civil sin afirmar que se tiene derecho a la tutela jurisdiccional concreta.
Esta acción afirmada en la pretensión servirá para determinar presupuestos procesales como la jurisdicción y la competencia.
7.6. La acción ejecutiva civil y la acción penal
Acción ejecutiva civil
Para que se lleve a cabo una serie de actuaciones del órgano judicial encaminadas a dar una manifestación de voluntad. Está formada por:
- El título ejecutivo: es un documento en el que se reconoce un derecho que tenemos, y reúne unos requisitos recogidos en la LEC.
- Un interés legítimo: la acción ejecutiva se lleva a cabo a través de un proceso declarativo anterior y cuando tenemos un título ejecutivo que nos permite acudir al procedimiento judicial.
El título ejecutivo algunas veces será la sentencia (la sentencia si que lleva proceso declarativo por ser judicial), y otras veces será lo que establece la LEC como, por ejemplo, una escritura pública, un acuerdo que ponga fin al procedimiento, un laudo arbitral, etc. (estos son documentos extrajudiciales). Junto a ese título judicial o extrajudicial, se necesita algo más; porque, si no, la acción civil ejecutiva sería ineficaz, y ese algo más es el interés legítimo.
Por ejemplo, cuando la sentencia es cumplida o cuando un deudor paga su deuda: eso es un interés legítimo.
Acción penal
Es un poder en sentido abstracto que se otorga a diferentes sujetos, ya que el fin del proceso penal, es satisfacer el interés público y no tutelar derechos privados.
Artículo 100 de la LEC: de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. Tipos de acción:
- La acción penal del Ministerio Fiscal: tiene la obligación de acusar, en forma de querella, todas las acciones penales que consideren procedentes.
- La acción penal particular: corresponde al acusador particular que es el ofendido o perjudicado por una conducta criminal. En los casos de los delitos privados, es el propio ofendido quien los ha de activar.
- Acción penal pública o popular: puede ejercerla cualquier ciudadano español, aunque no haya sido perjudicado por el delito.
Por ejemplo, el Ministerio Fiscal no dispone de estas acciones como un derecho, sino que son una obligación o deber y por ello la definición más ajustada de acción penal: es el acto por el que se ejercita un derecho a ser parte acusadora o por el que se cumple el deber de acusar.
El proceso solo puede empezar a iniciativa del órgano jurisdiccional, de oficio, ya que mediante querella o denuncia, el desarrollo del proceso penal se subordina a la apreciación de que exista apariencia delictiva tras realizar las oportunas diligencias.
7.7. Los derechos fundamentales del justiciable
A) El derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión del artículo 24.1 de la CE
Artículo 24.1: Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión. Es el derecho a la tutela judicial efectiva un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio. El Tribunal Constitucional precisa que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. Se podría estructurar:
- En primer lugar tenemos el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; artículo 24.1 de la CE consiste en el acceso a la jurisdicción. Ello implica dirigirse al órgano judicial competente; la admisión de cualquier tipo de pretensión -independiente es evidentemente que prospere o no-; y que el costo de los procesos no puede ser un obstáculo.
- En segundo lugar está el derecho a obtener una sentencia que ponga fin al litigio suscitado en la instancia adecuada.
- En tercer término el derecho al cumplimiento de la sentencia (artículos 117.3 y 118 de la CE y SSTC 224/2004, 282/2006, 20/2010).
- En cuarto lugar, el derecho a entablar los recursos legales (SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002, 59/2003).
Prohibición de la indefensión: nos encontramos ante una cláusula de cierre, la idea de indefensión engloba a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 de la CE. Se origina la indefensión cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría indefensión cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la CE se requiere, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.
B) Los derechos fundamentales del artículo 24.2 de la CE
El artículo 24.2 de la CE establece otros derechos fundamentales relativos a lo procesal o jurisdiccional. Son:
- El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.
- El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado: derecho de configuración legal concerniente a todos los ámbitos jurisdiccionales.
- El derecho a un proceso público.
- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: que la impartición de la Justicia no sufra tardanzas injustificadas y jurídicamente indisculpables.
- El derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa: los tribunales ordinarios son los competentes para emitir el juicio de pertinencia de una prueba propuesta aunque el TC se permite revisar ese juicio.
- El derecho a ser informados de la acusación formulada: el acusado tiene el poder jurídico de saber de qué y porqué se le acusa.
- El derecho a un proceso con todas las garantías: derecho al juez imparcial.
- El derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.
- El derecho a la presunción de inocencia.