Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Naturaleza, Alcance y Límites Legales

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Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

A la jurisdicción contencioso-administrativa, en la Ley de 1978, se le atribuía, con lógica y corrección, una naturaleza revisora. Esto se debía a que, en el año 1956, la jurisdicción contenciosa revisaba únicamente los actos dictados por la Administración. Sin embargo, en la Ley de 1998, se amplía el ámbito de actuación, conservando su naturaleza revisora en cuanto a la revisión de actos de la Administración que pudieran ser nulos. Además, el artículo 94 de la LOPJ le atribuye el conocimiento de nuevas materias que, o bien no existían, o bien eran competencia de los Tribunales de lo civil. No obstante, es crucial destacar que el Tribunal Supremo (TS) a menudo confunde el silencio administrativo con la inactividad, aunque son conceptos jurídicos distintos.

Definición de Inactividad Administrativa

La inactividad se encuentra definida en el artículo 29 de la Ley 29/1998, que establece: “Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación (a diferencia del silencio administrativo, que implica un acto presunto), o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.” Esto significa que la inactividad se produce cuando la Administración, teniendo el deber de actuar en un caso y de forma concreta, omite hacerlo.

Extensión y Límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

La competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa se regula en los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998. Por su parte, los objetos del recurso contencioso-administrativo se encuentran detallados en el artículo 25 de la misma Ley, lo cual se alinea con el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE), que establece: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.”

Actos Administrativos

Los actos administrativos son cualquier declaración de voluntad de la Administración, realizada por un sujeto de la Administración en el ejercicio de una potestad, y susceptible de producir efectos jurídicos. A esta definición se añade el artículo 4.1 de la Ley 29/1998, que amplía la competencia al establecer: “La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.” Es importante señalar que, respecto a estas cuestiones prejudiciales e incidentales, no se produce el efecto de cosa juzgada en la sentencia.

Reglamentos

Los reglamentos solo pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo cuando son contrarios a derecho. Por lo tanto, es necesario analizar los grados de anulabilidad existentes. Aunque existe discusión doctrinal al respecto, el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 aclara que no se puede hablar de grados de anulabilidad en los reglamentos, a diferencia de los actos administrativos. Esto se debe a que, si un reglamento contraviene el derecho, es nulo de pleno derecho. Cabe destacar que, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 29/1998, existen dos vías para impugnar los reglamentos nulos de pleno derecho: el recurso contencioso-administrativo directo y el recurso contencioso-administrativo indirecto.

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