Jurisdicción y Competencia en el Proceso Civil
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PREDETERMINACIÓN LEGAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CIVIL
A. Jurisdicción civil y cuestiones perjudiciales:
Del proceso solo se puede conocer y emitir sentencia resolviendo el conflicto el órgano jurisdiccional con jurisdicción y competencia para ello. En cuanto a la jurisdicción (arts. 36-39 LEC), conforme a lo dispuesto en el art.36.1: la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinarán por lo dispuesto en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
Si un órgano jurisdiccional civil estima que carece de jurisdicción para conocer un asunto, se abstendrá de conocer el asunto (art.36.2). La abstención se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (art.38).
También puede ocurrir que mientras se sustancia un proceso civil, surja una cuestión penal que haya que resolver previamente. Estas cuestiones, que son necesarias resolver previamente antes de entrar a fallar sobre el objeto principal del proceso, es lo que se conoce como cuestiones perjudiciales (arts.40-43LEC). En estos casos, el órgano jurisdiccional deberá actuar de la manera prevista en los preceptos expresados.
El órgano jurisdiccional civil solo puede resolver conflictos privados y no penales, en otras palabras, un tribunal de lo contecioso-adm solo puede resolver conflictos de naturaleza pública y no asuntos civiles.
B. Competencia: concepto, fundamento y clases:
La Jurisdicción la ostentan los órganos jurisdiccionales previstos en la CE y en la LOPJ; pero no cualquier órgano jurisdiccional puede resolver cualquier clase de controversia que se le presente. Es necesario que una norma jurídica establezca cuál es el competente para resolver esa controversia específica. Su fundamento se encuentra en el derecho al juez natural predeterminado por la Ley.
La competencia es como la cualidad que faculta a un órgano jurisdiccional para conocer un determinado asunto o, en otro sentido, el conjunto de condiciones que permiten determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver un asunto específico, cumpliendo así lo que se le asigna en el art. 44LEC. Para cumplir con lo expresado en el art. 44LEC, se utilizan las siguientes clases de competencias:
A) Competencia objetiva:
Organiza el reparto de asuntos entre las distintas clases de órganos jurisdiccionales que integran el Orden jurisdiccional civil: TS, TSJ, Juzgado de 1º instancia, Juzgado de lo Mercantil y Juzgado de Paz.
B) Competencia territorial:
Organiza el reparto de asuntos entre los órganos jurisdiccionales de una misma clase.
C) Competencia funcional:
Organiza el reparto de asuntos dependiendo de la instancia o fase procesal en que se encuentra la controversia jurídica.
C. Competencia objetiva:
Es la competencia que determina el órgano jurisdiccional competente en función del objeto de la controversia. Regulada en los arts. 45-49bis LEC. El legislador otorga a los Juzgados de 1º Instancia una vis atractiva para el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa que no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la LOPJ (art.45LEC).
Debe tenerse en cuenta que la ley contempla la posibilidad de establecer Juzgados de Primera Instancia especializados a los que se les atribuya el conocimiento específico de determinados asuntos.
Los órganos jurisdiccionales que se reparten la competencia objetiva en el ámbito civil son: los Juzgados de Paz, los Juzgados de 1º Instancia, los Juzgados de lo Mercantil, los Tribunales Superiores de Justicia y el TS (arts. 46 y 47 LEC). La distribución legal se desarrolla de la siguiente manera:
- Por las personas que intervienen: Si el demandado es un aforado y los hechos están relacionados con el ejercicio del cargo (TS y TSJ).
- Por la materia objeto del proceso:
- Concursal, competencia desleal, marcas, patentes y sociedades (Juzgado de lo Mercantil).
- Estado civil de las personas, cuando exista violencia de género (Juzgado de Violencia sobre la mujer).
- Resto de materias: arrendamientos, propiedad horizontal, protección al honor… (Juzgado de 1º Instancia).
- Por razón de la cuantía:
- Reclamaciones hasta 90 euros
- Reclamaciones de cuantía superior.
Cuando se estime la no concurrencia de competencia objetiva, debe advertirse que las normas de atribución de la competencia objetiva son improrrogables, correspondiendo al órgano jurisdiccional apreciar de oficio la falta de esa competencia. Que sean improrrogables no significa que no admitan flexibilidad en su interpretación y aplicación.
Durante la impugnación de una sentencia se puede apreciar la falta de competencia objetiva, debiendo decretarse la nulidad de todo lo actuado (48.2).
Cuando se observe un defecto de competencia objetiva, el Letrado de la Adm de Justicia dará vistas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de 10 días, resolviendo el Tribunal mediante auto (48.3). El Tribunal que se declare incompetente deberá dictar auto indicando a las partes, el Tribunal al que deberán dirigirse. Este auto es recurrible en apelación.
El demandado y quienes puedan ser parte legítima solo podrán denunciar la falta de competencia objetiva mediante declinatoria (art49).
El órgano jurisdiccional que está conociendo un asunto, puede perder esa competencia y debe abstenerse de continuar el procedimiento en aquellos procesos sobre estado civil de las personas que se produzcan actos de violencia de género (art49bis).
D. Competencia territorial:
El territorio nacional se divide, en lo judicial; en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias, Com. Aut y Estado. En la LEC (50-57) se establecen unos criterios para conocer en cual de aquellos territorios hay que presentar la demanda o la actuación procesal que se trate, es lo que se conoce como competencia territorial. Tales criterios se denominan fueros, se distinguen entre fueros legales y fueros convencionales.
A) Fueros legales:
son aquellos por los que se imponen el lugar en el que se tiene que resolver la controversia. Se determinan dos criterios:
- Materia específica sobre la que se versa la controversia (art52).
- Si la controversia no versa sobre ninguna de estas materias, la demanda se presentará (arts50 y 51) atendiendo a quien sea el demandado. En los supuestos de acumulación de acciones y pluralidad de partes se aplican las reglas del art. 53LEC.
B) Fueros convencionales:
son aquellos en los que la Ley permite que quienes estén implicados en la controversia elijan el lugar donde litigar. Surgen del acuerdo de las partes sobre el lugar en el que quieren dirimir su disputa.
Si las partes pactan en el contrato donde quieren dirimir sus controversias nos encontramos ante un fuero convencional expreso. Las partes se someten expresamente a los Tribunales del lugar que han pactado (art.55).
Si las partes no lo pactan en el contrato, pero una vez presentada la demanda en un lugar, el demandado no se opone a litigar en ese lugar, estaremos ante un fuero convencional tácito (art56). En otros términos, las partes no han explicitado donde quieren pleitear, pero de forma no expresa muestran su conformidad con los Tribunales del lugar donde se ha presentado la demanda.
Solo es posible que las partes lleguen a esta clase de acuerdo cuando no exista fuero legal. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por juicio verbal (54.1). Ni la contenida en contratos de adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios (54.2).
El control de la legalidad de las normas de competencia territorial que haya aplicado el demandante está en manos del Letrado de la Adm de Justicia y del demandado. Dicho Letrado comprobará si la cuestión que tiene que resolver es de aquellas que está sometida a algún fuero legal o si se trata de una cuestión sometida a un fuero convencional (art. 58). En el primer caso, se apreciará de oficio si tiene competencia territorial. Si entiende que el órgano no tiene competencia, el juez deberá resolverlo mediante auto, remitiendo las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente (art58). El demandado, en caso de que el Letrado de adm de justicia no haya apreciado falta de competencia territorial, podrá denunciar esta falta si entiende que concurre causa para ello, lo hará mediante declinatoria.
E. Reparto:
Una vez determinado en qué territorio hay que presentar la demanda, puede ocurrir que en ese territorio haya varios tribunales de la misma clase. Esta cuestión se resuelve por las normas de reparto. En los lugares donde haya dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, existirá un órgano (Decanato, si se trata de Juzgados o Presidente, si se trata de órganos colegiados) que se encargará de repartir los asuntos entre todos ellos. Con el reparto se cumple una función de agilidad y de igualdad en la carga de trabajo de cada tribunal. Según los arts. 68-70LEC, las normas de reparto son aprobadas cada año por la Sala de Gob del Tribunal Superior de Justicia; quien establecerá para sí, para las Audiencias Provinciales y para los partidos judiciales que estén en su territorio.
F. Competencia funcional:
El proceso civil se desarrolla a lo largo de diferentes fases e instancias. Así, desde que se presenta una demanda hasta que se dicta sentencia habremos cubierto una fase, llamada declarativa. Pero esta sentencia hay que ejecutarla, para que se cumpla lo que se dice en ella, lo cual corresponde a otra fase llamada de ejecución. Además, esa misma sentencia es susceptible de ser recurrida, dando lugar a distintas instancias: segunda instancia o casación. Las normas de competencia funcional (arts61 y 62LEC) son las encargadas de establecer qué Tribunal es el competente para conocer de cada una de esas fases e instancias.
Las normas de competencia establecen que:
- El órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer de un asunto, lo tiene también para resolver sobre sus incidencias, llevar a efecto las Providencias y Autos que dicte, y para ejecutar la sentencia que recaiga. También tiene competencia para conocer de los recursos contra Diligencia y Decretos del Secretario y contra Providencias y Autos no definitivos que dicte.
- El órgano jurisdiccional superior tiene competencia para conocer del recurso de apelación contra los Autos definitivos y sentencias que dicte el órgano inferior.
- Las Audiencias Provinciales solo conocen de asuntos en 2º Instancia.
- El TS o el TSJ tienen competencia para conocer del recurso de casación y por infracción de ley.
Todo Tribunal está obligado a rechazar de oficio cualquier escrito que le llegue si carece de competencia funcional. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer del mismo.
G. Declinatoria:
Si el demandado considera que el Tribunal ante el que se presentó la demanda carece de jurisdicción o de competencia (objetiva o territorial) deberá presentar un escrito manifestándolo. Ese escrito es llamado declinatoria (arts.63-65LEC). El procedimiento por el que se debe tramitar la declinatoria se contempla en el art. 65LEC.