El juicio ordinario
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12.2. Diligencias restrictivas de derechos fundamentales: principios Rectores
Ley Ordinaria 4/2015 de 5 de Octubre de agilización de la ley penal y otra Ley Orgánica 13/2015 de 5 de Octubre para el fortalecimiento de las garantías procesales.
Se acudía al principio de proporcionalidad o principio de proporcionalidad de los sacrificios, que es lo que se debe sacrificar y que no se establecieron dos presupuestos, el primero de carácter material, que tiene que ver con el principio de legalidad, la concreta medida que se solicite al juez para su práctica tiene que estar prevista expresamente en una norma con rango de ley, norma de cobertura legal habilitante. El segundo presupuesto de carácter formal hace referencia a que teniendo ya soporte legal para la concreta medida, esa debe responder a un fin constitucionalmente legítimo. La jurisprudencia desglosa el principio de proporcionalidad en tres subprincipios:
Debe ser una medida idónea y adecuada para la situación o delito que se trata de investigar. Que el juez no pueda encontrar otra que fuese menos restrictiva.
Debe ser necesaria
Debe ser proporcional en sentido estricto, se debe ponderar el conflicto.
Ese principio tiene su reflejo en el art. 588 bis a LECr (IMPORTANTE):
1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.
3. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.
4. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad sólo podrá acordarse la medida:
a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus carácterísticas, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o
b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.
5. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros.
13.1. El auto de procesamiento: concepto, fundamento y funciones.Interpretación jurisprudencial
El auto de procesamiento es la resolución judicial que dicta el juez instructor y que supone el juicio de imputación formal tan sólo en el procedimiento ordinario. De los distintos procedimientos por delito (abreviado, ordinario por delitos graves, etc.) no todos tienen auto de procesamiento, aunque no significa que no se aprecie también una resolución de imputación formal.
PO: Consiste en el enjuiciamiento intermedio por el cual el juez instructor aprecia la verosimilitud o probabilidad de que aquella persona a la que se le declara procesada (encausada en el PA) puede ser responsable de los hechos. No es definitivo. Funciones: se ha dicho que es una resolución garantista, vinculada al dº de defensa // evita que puedan producirse acusaciones sorpresivas contra personas que no hayan sido procesadas por el juez. Requisitos: para que pueda adoptarse el auto deben apreciarse indicios racionales de criminalidad: indicio (hecho base. Prueba indiciaria), racionales (no percepciones arbitrarias ni discrecionales del juez), criminalidad (hechos típicos)