El Juicio Ejecutivo en Chile: Tipos, Procedimientos y Tercerías
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El Juicio Ejecutivo en Chile
La Prenda Pretoria
Es la entrega de los bienes embargados al ejecutante, a fin de que este los administre y se pague su crédito con los frutos naturales o civiles que estos produzcan. La entrega de los bienes se hace bajo inventario solemne y el acreedor se encuentra obligado a llevar una cuenta documentada de su administración. La rendición de cuentas debe hacerse cada 1 año si son inmuebles o cada 6 meses si son muebles.
Si el acreedor opta por esta opción, el deudor puede pedir que se saquen nuevamente a remate, pero los plazos de los avisos se reducen a la mitad. El deudor puede además recuperar los bienes, pagando la deuda y las costas. Finalmente, el acreedor podrá siempre sustituir la prenda por la solicitud de su enajenación en un nuevo remate, u optar por pedir la sustitución del embargo.
Otorgamiento de Escritura Pública
Dado que el acta del remate no es título suficiente para la tradición del inmueble, debe suscribirse una escritura pública entre el adjudicatario y el Juez, en representación del deudor. Debe otorgarse dentro de tercer día desde el remate y debe contener las siguientes menciones mínimas:
- Todos los antecedentes del juicio que demuestren su plena validez y eficacia.
- Todos los antecedentes relativos al remate.
- Antecedentes relativos a la purga de las hipotecas (si procede)
Nulidad de la Subasta
La pública subasta puede ser atacada desde un doble punto de vista, esto es, como nulidad procesal o como nulidad sustancial.
Nulidad Procesal
La subasta será procesalmente nula cuando el vicio sea de carácter procedimental, debiendo ser solicitada y declarada durante el curso del juicio.
Nulidad Sustancial
Se produce cuando el vicio se encuentra vinculado a la compraventa misma que se verifica en la subasta, y de ella debe reclamarse en un juicio ordinario posterior.
Las Tercerías en el Juicio Ejecutivo
Sabemos que un tercero es: aquel sujeto de la relación procesal que no es parte originaria, pero que interviene para proteger intereses que pueden verse afectados por la sentencia que se dicte en dicho juicio. Existen tres tipos de terceros:
- Terceros coadyuvantes
- Terceros independientes
- Terceros excluyentes
En el juicio ejecutivo en particular, las tercerías que este admite son de un carácter eminentemente excluyente, aunque la de pago podría considerarse como coadyuvante. En el procedimiento ejecutivo sólo son admisibles las tercería de dominio, tercería de posesión, tercería de prelación y tercería de pago.
En cuanto a la oportunidad procesal para deducir una tercería; Tercerías de dominio o posesión: desde el embargo y hasta antes que se haga tradición de los bienes al adjudicatario del remate, sea por el martillero (bienes muebles) o por la extensión del acta de remate (inmuebles).
Por su parte, en el caso de las tercerías de prelación y pago, la oportunidad procesal se inicia igualmente con el embargo, y se extiende hasta antes de que se haga pago al ejecutante.
Tercería de Dominio
Se interpone cuando el embargo recae sobre bienes que están en poder del ejecutado pero que no son de su propiedad, o si derechamente se embargan bienes respecto de los cuales el deudor no tiene ningún derecho ni posesión, en este acaso el legítimo propietario de los mismos, tiene la posibilidad de hacer valer su derecho a través de esta vía. La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, los demandados son el ejecutante y el ejecutado. Tiene las formalidades del juicio ordinario, omitiéndose los escritos de réplica y duplica (artículo 521 del Código de Procedimiento Civil).
La demanda de tercería debe cumplir con todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, bajo sanción de no ser admitida a tramitación.
Junto con su demanda, el tercerista debe presentar:
Documentos fundantes de la Tercería
Puede ser un documento público o privado, pero lo esencial es que acredite el dominio de los bienes.
Si además es un instrumento público de fecha anterior a la demanda ejecutiva, la tercería tendrá la virtud de suspender el procedimiento de apremio.
Suspensión
Un escrito en el cual se solicite al tribunal que con el mérito de los documentos acompañados, suspenda el curso del cuaderno de apremio.
Si no se pide la suspensión, o derechamente no es procedente, el remate recaerá sobre todos aquellos bienes sobre los que el deudor tenga o pretenda tener derecho (artículo 523 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil).
Las resoluciones que se dicten en la tramitación de esta tercería, son apelables en el sólo efecto devolutivo.
Tercería de Posesión
Su fundamento es mucho más utilizada, toda vez que la prueba de la posesión es mucho más simple que la del dominio.
En nuestro derecho existe una presunción de dominio a favor del poseedor, en tanto otro no la destruya acreditando propiedad (artículo 700 del Código Civil).
A diferencia de la tercería de dominio, el legislador ha sido claro al indicar que se trata de un incidente, que se tramita como tal y que eventualmente tiene la facultad de suspender el cuaderno de apremio si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca (artículo 522 del Código de Procedimiento Civil).
Pese a que es un incidente, lo normal es que la primera resolución se notifique por cédula al mandatario. El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil consagra una norma común al tercerista de dominio y de posesión, y es el derecho de solicitar que no se decrete el retiro de las especies sino hasta 10 días desde la fecha de la traba del embargo, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Tercería de Prelación
En este caso, lo que invoca el tercerista es un derecho, privilegio, prenda o hipoteca, para ser pagado preferentemente conforme a las reglas generales de prelación de créditos. Al tercero le interesa que se respete su preferencia a la hora del pago.
Es preciso indicar el documento o circunstancia que justifica el derecho del tercero para ser pagado preferentemente. El efecto de esta tercería no es suspender el procedimiento sino sólo el pago al ejecutante. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, pero sólo en lo relativo a la distribución de los fondos, en cuanto se suspende el pago hasta que haya sentencia firme en la tercería (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil)
Tercería de Pago
Esta tercería sólo tiene cabida cuando el deudor carece de otros bienes embargables, además de los ya embargados en el procedimiento principal, y su objeto es que la distribución de los fondos se haga a prorrata de los acreedores valistas. Evidentemente, el tercero debe contar con un título ejecutivo perfecto y su solicitud se tramita como incidente. No suspende el procedimiento pero si el pago.
Pero el acreedor puede interponer una tercería o solicitar que se dirija un oficio al tribunal que ha embargado los bienes para que retenga, del producto del remate, la cuota proporcional que corresponda al segundo acreedor (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil)
Juicio Ejecutivo por Obligación de Hacer
Sabemos que cuando se trata de obligaciones de hacer, el artículo 1553 del Código Civil, concede al acreedor una triple alternativa para proceder contra el deudor:
- Apremiar al deudor para la ejecución de la prestación;
- Solicitar autorización para hacerla ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
- Reclamar la indemnización de los perjuicios.
Las primeras dos alternativas pueden hacerse efectivas a través de este procedimiento, en tanto que la indemnización de perjuicios sólo puede perseguirse a través de un procedimiento ordinario.
Los requisitos de procedencia de este procedimiento son los mismos que en el juicio ejecutivo por obligación de dar, con la sola diferencia que en vez de exigirse que la obligación sea líquida, es preciso que la obligación se encuentra determinada, esto es, que se encuentre suficientemente precisado el objeto sobre el cual recae la obligación de hacer. Según este objeto, que puede ser de 2 clases diferentes, distinguimos 2 variantes de este procedimiento:
Suscripción de un Contrato o Constitución de una Obligación
En este caso, el procedimiento es idéntico al juicio ejecutivo por obligación de dar, con las siguientes particularidades:
- El requerimiento consiste en apercibir al deudor para suscribir el documento dentro del plazo que fije el tribunal.
- Si no lo suscribe, opera el apercibimiento consistente en que el juez puede suscribirlo en su representación.
Ejecución de una Obra Material
También es básicamente el mismo procedimiento, pero el requerimiento consiste en emplazar al deudor para que cumpla su obligación, fijándole un plazo al efecto (artículo 533 del Código de Procedimiento Civil). Si el deudor no opone excepciones o estas son rechazadas, y no cumple su obligación, nacen para el acreedor dos derechos:
- Solicitar al tribunal que lo autorice para efectuar la obra a través de un tercero, con cargo al ejecutado (artículo 536 del Código de Procedimiento Civil). En este caso debe presentar un presupuesto, que si es objetado por el deudor, será reemplazado por el que fije un perito (artículo 537 del Código de Procedimiento Civil). Determinado el valor, el deudor deberá consignarlo dentro de tercer día, y si no lo hace, se procederá a embargarle y rematarle bienes conforme a las disposiciones del juicio ejecutivo por obligación de dar.
- Solicitar al tribunal que apremie al deudor para que ejecute la obra, ya sea porque le satisface mas o porque se trata de una obligación personalísima. El apremio es un arresto hasta por 15 días o una multa proporcional (artículos 542 y 543 del Código de Procedimiento Civil)
Juicio Ejecutivo por Obligación de No Hacer
En principio, se aplican las mismas reglas del procedimiento ejecutivo por obligación de hacer, con las siguientes modificaciones:
- Es condición esencial de procedencia, que pueda destruirse la cosa hecha y que su destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato (artículo 544 del Código de Procedimiento Civil). Si no puede destruirse, el deudor deberá indemnizar los perjuicios, lo que se perseguirá a través de un juicio ordinario.
- Se requiere título ejecutivo, obligación no prescrita, actualmente exigible y determinada.
- El ejecutado puede defenderse promoviendo un incidente en virtud del cual alegue que la obligación puede cumplirse por otros medios que no importen la destrucción de la cosa (artículo 1555 del Código Civil)
- Se persigue que el deudor destruya la cosa o que se autorice al acreedor para hacerlo a expensas del deudor.