El Poder Judicial en España: Estructura, Organización y Funciones

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Estructura del Poder Judicial

Dentro del Poder Judicial (P.J.), se distinguen dos vertientes: la jurisdiccional y la gubernativa.

La función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los Juzgados (órganos unipersonales a cargo de Jueces) y a los Tribunales (órganos colegiados compuestos por Magistrados) (art. 117.3 CE), quienes resuelven los asuntos en el ámbito de su competencia. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: Juzgados de Paz; Juzgados de Primera Instancia e Instrucción; Juzgados de lo Mercantil; Audiencia Nacional; y Tribunal Supremo.

La “ordenación piramidal” de los Juzgados y Tribunales permite que las decisiones de los “órganos inferiores” sean revisadas por los “órganos superiores”.

Gobierno del Poder Judicial

La estructura de gobierno del P.J. está influenciada por la necesidad de garantizar la independencia judicial. El constituyente español optó por la creación de un órgano ad hoc, el Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), al que se le atribuyen competencias gubernativas relativas a la Administración de Justicia. Estas facultades, que antes estaban en manos del Poder Ejecutivo, eran utilizadas para influir en el ejercicio de la función jurisdiccional. Sin embargo, el Poder Ejecutivo no ha sido desapoderado de toda actuación en este ámbito y continúa siendo competente para desarrollar la política judicial y materias relativas al gobierno de la Justicia, en concreto, las relativas a la “administración de la Administración de Justicia”.

La descentralización territorial del Estado influye en la Justicia. El ejercicio de las funciones gubernativas se ha descentralizado desde el Ejecutivo estatal a los Ejecutivos autonómicos. Existen órganos de gobierno del P.J. con una estructura piramidal. En su cúspide se sitúa el C.G.P.J.; le siguen las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, que actúan en el ámbito de su propio tribunal. También ejercen funciones gubernativas los Presidentes de los Tribunales mencionados y los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.

La compleja estructura tricéfala (C.G.P.J., Ejecutivo central y Ejecutivos autonómicos) en el gobierno de la Justicia plantea problemas de articulación que pueden afectar la eficacia de la Administración de Justicia, especialmente en términos de coordinación y colaboración.

El Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.)

La Constitución Española (CE) busca garantizar el autogobierno judicial, sustrayendo al Poder Ejecutivo las competencias relativas al estatuto jurídico de Jueces y Magistrados. El artículo 122 CE establece la creación del C.G.P.J., siguiendo modelos de Derecho francés e italiano, como garantía institucional para el ejercicio de la función jurisdiccional. Su desarrollo se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).

El C.G.P.J. no tiene el monopolio del gobierno de la magistratura. El sistema español es “mixto”, donde el Ejecutivo conserva competencias en la materia. La función de gobierno del Consejo aparece en la Constitución bajo los principios de plenitud y primacía. El C.G.P.J. es el órgano supremo, cuya finalidad es garantizar la independencia judicial de forma refleja (al ejercer competencias que antes tenía el Ejecutivo) y directa (al proteger el principio constitucional). Esto incluye el conocimiento de sanciones disciplinarias, declaraciones institucionales contra injerencias, y la comunicación al Ministerio Fiscal para acciones legales contra actuaciones que lesionen la independencia judicial.

Composición del C.G.P.J.

El artículo 122.1 CE regula la composición del C.G.P.J.: “integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales […]; 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, y 4 a propuesta del Senado […]”.

Ha habido tres modelos de nombramiento: la LO 1/1980 permitía a los propios miembros del C.G.P.J. nombrar a 12 vocales; la LO 6/1985 establecía la designación parlamentaria; y la LO 112 LOPJ reguló la designación parlamentaria de todos los vocales. El Tribunal Constitucional avaló este último sistema. La LO 2/2001 modificó el artículo 112 LOPJ, dando un papel a los jueces en la designación de los vocales, a través de listas presentadas al Congreso y al Senado.

Existe un Proyecto de Ley para reformar el C.G.P.J. que modifica la LO 6/1985, afectando la elección de los vocales. Se busca la participación de todos los miembros de la Carrera Judicial, con independencia de su afiliación, y que los vocales de origen judicial sean designados entre “Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales”. El Congreso y el Senado seguirán eligiendo a los vocales por mayoría de 3/5. El Proyecto de Ley establece que cualquier Juez o Magistrado en activo puede presentar su candidatura, con el aval de 25 miembros de la Carrera Judicial o de una Asociación judicial. El Presidente del Tribunal Supremo remitirá las candidaturas. Las Cámaras considerarán la proporción entre Jueces y Magistrados no afiliados y afiliados a Asociaciones Judiciales. Se deberá respetar la siguiente proporción: 3 Magistrados del Tribunal Supremo; 3 Magistrados con más de 25 años de antigüedad; 6 jueces o magistrados; y 2 Jueces. Se busca garantizar la transparencia y publicidad del proceso.

Estatuto Jurídico de los Miembros del C.G.P.J.

El estatuto jurídico de los vocales, desarrollado en los artículos 117 a 121 L.O.P.J., garantiza el funcionamiento autónomo del órgano. Incluye incompatibilidades, prohibición de mandato imperativo e inamovilidad. El Tribunal Constitucional ha señalado que la prohibición de mandato imperativo y la duración del mandato de 5 años garantizan la desvinculación del Consejo respecto al órgano que los propuso. Los miembros del Consejo solo están sujetos a responsabilidad jurídica (penal, civil y disciplinaria).

El artículo 120 LOPJ prohíbe la promoción de los vocales durante su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y a cargos de libre designación. Se excluye su promoción a puestos discrecionales, salvo que renuncien al cargo de vocal para optar a la Presidencia del Tribunal Supremo o a la categoría de Magistrado.

El C.G.P.J. incluye 8 vocales que no pertenecen a la Carrera Judicial (abogados y juristas). Su presencia garantiza la representación del pluralismo social.

El Proyecto de Ley de reforma del C.G.P.J. incorpora garantías para la independencia de los vocales. El ejercicio del cargo será incompatible con cualquier otro cargo público, con la excepción del servicio en su cuerpo. Los vocales cesarán por transcurso del mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de sus deberes. No podrán ser promovidos durante su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo ni a cargos de libre designación. El cargo de vocal no permite la reelección.

Competencias del C.G.P.J.

Las funciones del C.G.P.J. se derivan de su naturaleza como órgano instrumental para garantizar la independencia judicial. No solo asume competencias que antes tenía el Ejecutivo, sino que también actúa como ente de amparo para los Jueces y Magistrados que consideren vulnerada su independencia. Sus funciones están vinculadas a la existencia de Jueces y Magistrados independientes, capaces de controlar la actuación del poder político y garantizar los derechos de los ciudadanos.

El artículo 122.2 CE establece que el C.G.P.J. es el órgano de gobierno del Poder Judicial y que la ley orgánica establecerá su estatuto, régimen de incompatibilidades y funciones, “en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”. El Tribunal Constitucional ha señalado que las funciones obligatorias del Consejo son aquellas que podrían servir al Gobierno para influir en los Tribunales.

La LOPJ 6/1985 redujo las atribuciones del Consejo. Las competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia, incluidos los Secretarios Judiciales, volvieron al Ejecutivo. También el control de la Escuela Judicial y la selección de Jueces y Magistrados. El Proyecto de Ley introduce tres novedades: la coordinación de la actividad internacional del Consejo con el Ministerio de Asuntos Exteriores; la limitación de la potestad reglamentaria del C.G.P.J. a la esfera interna; y la adecuación del presupuesto del órgano a la Ley General Presupuestaria.

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