El Poder Judicial en la Constitución Española: Unidad, Exclusividad y Juez Legal
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El Poder Judicial en la Constitución Española
Doble Significación Constitucional
Poder Judicial como Poder Político
El poder judicial lo integran todos los órganos que, revestidos de determinadas garantías, tienen atribuida potestad jurisdiccional. En la Constitución Española (CE): Tribunal Constitucional (TC); Tribunal de Cuentas; juzgados; tribunales; Tribunal Supremo (TS); jurisdicción contencioso-administrativa; jurado; tribunales consuetudinarios y tradicionales; tribunales militares; Tribunal Superior de Justicia.
- Todos ellos son soporte orgánico del poder judicial, estando constitucionalizadas las garantías de las personas que los integran.
- Todos ellos tienen potestad jurisdiccional, no estando sometidos a otra potestad.
- Todos los órganos a los que se atribuye potestad jurisdiccional son poder judicial.
- La potestad jurisdiccional se ejercerá dentro de un marco limitado de competencia.
- Todos estos órganos reciben su potestad de la soberanía popular y en mayor o menor medida participan en el poder político.
Poder Judicial como Organización
El poder judicial es una parte organizada del conjunto de jueces y magistrados que tienen potestad jurisdiccional. No todas las personas con potestad jurisdiccional integran este poder judicial organización: pues del mismo no forman parte las personas que forman los tribunales militares, ni el jurado, ni los tribunales consuetudinarios y tradicionales, quedando fuera también los consejeros del Tribunal de Cuentas y magistrados del TC.
Los jueces y magistrados que sí integran este poder judicial organización: cuerpo único con estatuto jurídico común; su gobierno se confía al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); es único para todo el Estado.
Concurren dos circunstancias:
- El poder judicial organización no tiene potestad jurisdiccional: se atribuye a jueces y magistrados, no al conjunto.
- El CGPJ, órgano de gobierno del mismo, no tiene tampoco potestad jurisdiccional: es un órgano de naturaleza administrativa, aunque independiente de los otros poderes.
Definición de Inamovilidad
Derecho de los jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y resolviéndose en una de las garantías materiales de la independencia que la Constitución ha destacado atendida su trascendencia.
Se califica por dos criterios:
- Por su contenido:
- Absoluta
- Relativa
- Por su duración:
- Ilimitada
- Temporal (nombramientos con el límite de jubilación forzosa y nombramientos por plazo determinado)
- Es absoluta: se tiene derecho no solo a seguir en la carrera sino a un determinado puesto de trabajo del que no pueden ser trasladados de modo forzoso, y temporal en el sentido de hasta la edad de jubilación forzosa.
Existen otras personas que desempeñan función jurisdiccional dentro de un plazo determinado para el cual se produce su nombramiento: jueces de paz (nombrados para 4 años); jueces en régimen de provisión temporal (nombrados por 1 año prorrogable por otro).
La Pretensión
Es una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de cualquier clase que fuere.
Elementos:
- Declaración de voluntad: constituye el objeto del proceso.
- Petición fundada: es decir, invoca un fundamento (acontecimientos de la vida que sirven para delimitar aquélla, fundamentos que han de ser solo hechos).
- No es un acto procesal: la pretensión no es un trámite (marco formal en que dicha actividad se desarrolla). Un procedimiento es un conjunto de trámites. Una petición no es un acto en sentido estricto. No es una actividad que se realiza en un momento determinado en el tiempo. Como manifestación de voluntad, la pretensión puede manifestarse al exterior en uno o varios actos; no importa su apariencia externa, sino su naturaleza de petición.
- No es un derecho, no existe el derecho de pretender.
- Se dirige al órgano jurisdiccional y en ella se reclama una actuación de este: actuación que, según su naturaleza, determina la clase de pretensión ejercitada (declarativa, de ejecución y cautelar).
- La pretensión ha de ejercitarse frente a otra persona: frente a persona distinta del sujeto activo (no puede ejercitar una pretensión frente a sí misma), la cual debe estar determinada o ser determinable.
Principios del Proceso Judicial
Principio de Escritura
- Forma escrita: el juez dicta sentencia teniendo en cuenta lo que aparece documentado. No se documenta un acto oral, como en el sistema anterior, sino que la ley impone al juez resolver basándose en el acta.
- Mediación: como la decisión judicial no se basa en lo visto y oído, sino en los documentos, puede sustituirse al juez en el momento de resolver, ni se exige la presencia directa en la práctica de las pruebas.
- Dispersión: puede realizarse en varias etapas, pero el proceso se dilata en el tiempo. Así, entra en juego el principio de impulso, pudiendo dar lugar a la preclusión.
- Preclusión: es el efecto que produce no practicar un acto en el plazo establecido legalmente, perdiendo la oportunidad de hacerlo. Tiene consecuencias para las partes, pero no para el juez.
- Secreto: esta declaración no tiene mucho sentido, porque además de establecer la Constitución que las actuaciones judiciales deben ser públicas, en un procedimiento escrito se intercambia documentación, por lo que presenciar la entrega de escritos o acudir a una práctica de prueba o a una vista en la que no se conoce el contenido de los escritos, no tiene mucho sentido acudir a ese tipo de vistas.
Criterios de Atribución de Competencias
Los criterios de atribución de competencia nos permiten distinguir tres clases de competencia: objetiva, funcional y territorial.
- Objetivo: atiende a la distribución del asunto o causa según el objeto del proceso:
- En lo civil, el órgano jurisdiccional puede ser competente objetivamente tanto por la materia del proceso como por el valor o cuantía del objeto litigioso.
- En lo penal, la atribución objetiva de una causa viene determinada por la ley con base en un criterio cualitativo, según quién sea el imputado, y otro cuantitativo, material, según se trate de un delito o de una falta.
- Funcional: consiste en asignar determinadas funciones distintas en una misma causa por razón de la materia y del lugar. La competencia funcional va a servir para determinar con exactitud quién va a conocer de los actos procesales, de los incidentes, de las fases y de las instancias de un proceso.
- Territorial: la norma territorial distribuye las causas entre los distintos tribunales de un mismo tipo, partiendo en lo civil de unos fueros generales y otros especiales, según la diferente naturaleza o clase de pretensión; y en lo penal del lugar de comisión del delito o falta, estableciéndose unos fueros subsidiarios provisionales para cuando no conste aquél.
Conflicto de Competencia
Delimitación Terminológica
- Conflictos de jurisdicción: pueden plantearse entre un órgano jurisdiccional y otro órgano administrativo (Tribunal de Conflictos de Jurisdicción).
- Conflictos de competencia: pueden plantearse entre jueces y tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales; entre los de órdenes civil, laboral, contencioso-administrativo y penal.
- Cuestiones de competencia: pueden plantearse únicamente entre jueces y tribunales de un mismo orden jurisdiccional.
- Los verdaderos conflictos de competencia: entre jueces y tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales integrados en el poder judicial organización.
Unidad de la Jurisdicción
Es imposible que un Estado no federal tenga más de una jurisdicción, por cuanto solo existe una soberanía y solo puede existir una potestad jurisdiccional que emane de ella. Existen varios miles de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye potestad jurisdiccional = organización judicial con distintos tipos de tribunales. La jurisdicción es única e indivisible, todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad.
Su Sentido Práctico Preconstitucional
La unidad jurisdiccional que declara la Constitución es la plasmación de una aspiración política y técnica que se sintió con especial fuerza en los últimos años del franquismo, si bien tiene un origen más que centenario. Desde 1870 hasta 1975 los jueces y magistrados habían logrado en el ámbito personal una cierta independencia, simplemente existía administración de justicia, pero la inamovilidad judicial se respetaba. Ante esto el titular del poder político, para evitar que determinados asuntos fueran juzgados por tribunales independientes, unas veces procedió a crear un tribunal especial por la competencia, al que atribuía el conocimiento de los asuntos que quería apartar de los tribunales de competencia general, y dotaba a los jueces y magistrados de este tribunal especial de estatuto orgánico propio, pretendiendo suprimir su independencia para poder influir en las decisiones judiciales. Otras veces se… en el fondo lo que se pretendía era la independencia judicial. En los últimos años del franquismo las peticiones de unidad jurisdiccional se hicieron contra el Tribunal de Orden Público. Al final resultó así que la unidad jurisdiccional acabó concibiéndose más como una garantía de la independencia que como un principio relativo al sistema de organizar los tribunales.
El Doble Significado Constitucional
Clases de Tribunales por la Competencia
- Tribunales de competencia general (u ordinarios): la competencia se les atribuye con carácter general.
- Tribunales de competencia especializada: consiste en la atribución de competencia atendiendo a ramas o sectores del ordenamiento jurídico.
- Tribunales de competencia especial: la atribución de competencia se realiza con relación a grupos de asuntos específicos o personas.
- Tribunales de excepción: tribunales creados con vulneración de las reglas legales de atribución de la competencia, con el fin de que conozcan de un caso particular o de algunos de esos casos. Están prohibidos por la CE.
Clases de Tribunales por la Organización
La CE reacciona contra la existencia de tribunales integrados por personal jurisdiccional no independiente, y pretende impedir que se reproduzcan las situaciones que examinamos de ataques indirectos a la independencia.
- Ordinarios: todos los tribunales incardinados en el poder judicial organización han de cumplir dos condiciones: a) de estar regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) de estar servido exclusivamente por jueces y magistrados que cumplan los requisitos que se derivan de la CE: existencia de un estatuto personal único. Reserva de la ley orgánica para el estatuto. Condición de técnicos y de carrera: técnicos en el sentido de que han de haber demostrado su conocimiento del derecho como ciencia. De carrera en tanto se configura un cursus determinado de las situaciones por las que puede atravesar un juez. Cuerpo único. Gestión por el CGPJ.
- Especiales: el incumplimiento de alguna de las dos condiciones antes dicha hace surgir los tribunales especiales. Tipos: admitidos por la Constitución, solo aquellos que estén expresamente mencionados. Prohibidos por la Constitución, todos los demás.
Poder Judicial Único y CCAA
Estado de las Autonomías
¿Quién es competente para organizar el poder judicial?
En la CE se regula un único poder judicial, de modo que las CCAA no tienen cada una de ellas un poder judicial propio, pero se llega a la solución de que la competencia se reparta entre el Estado y éstas.
- «Administración de justicia» y cláusula subrogatoria: se distingue: un sentido estricto que se refiere a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la organización de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que cabe desarrollarse, con lo que ese núcleo inaccesible del poder judicial sí es competencia exclusiva del Estado. Un sentido amplio que atiende a los elementos que le sirven de soporte personal y material pero no resultan esenciales en la función jurisdiccional ni en el gobierno del poder judicial: «administración de la administración de justicia».
- Medios personales: tres posibilidades: personal jurisdiccional (jueces y magistrados); personal al servicio de la administración de justicia; personal laboral que puede prestar servicios en la administración de justicia.
- Medios materiales: sí pueden ser de la competencia de las CCAA y respecto de ellos operará la cláusula subrogatoria.
- Tribunal Superior de Justicia: se refiere a la existencia de un Tribunal Superior de Justicia en las CCAA. En la LOPJ se ha acabado demostrando que el Tribunal Superior no es un órgano de la comunidad, sino radicado en la comunidad.
- Demarcaciones judiciales: en los Estatutos de las CCAA podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de la comunidad en la organización de las demarcaciones judiciales.
- Agotamiento de las instancias procesales: las sucesivas instancias procesales se agotarán entre órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la CCAA en que esté el órgano competente en primera instancia. La LOPJ estableció una organización judicial y un sistema de competencias en las que las instancias procesales se agotan ante órgano judicial radicado en la comunidad en que tiene su sede el que conoce de la primera instancia, pero ese órgano no tiene por qué ser el Tribunal Superior de Justicia, de hecho no lo es en la mayoría de los casos. Especial trascendencia tiene lo relativo al recurso de casación y a su distinción: la casación relativa a la unificación del derecho común es de la competencia del TS (ese recurso no es una instancia). *En las CCAA con derecho civil, foral o especial propio de la comunidad, la casación por infracción del mismo se atribuye al Tribunal Superior, que asume la función de unificación de su jurisprudencia = casación regional.
Exclusividad de la Jurisdicción
La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales.
Monopolio Estatal
Ámbito Internacional
El art. 93 CE permite, mediante ley orgánica, autorizar la celebración de tratados internacionales por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. El art. 2.1 LOPJ dice que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a jueces y tribunales determinados por las leyes y los reconocidos en tratados internacionales.
Tribunales internacionales: Tribunal Europeo de Derechos Humanos; Tribunal de Justicia de la UE; Tribunal Penal Internacional.
Ámbito Interno
La soberanía estatal lleva a que no existan jurisdicciones de ámbito territorial inferior al del Estado, por lo que -en los Estados no federales- las CCAA pueden asumir competencias de naturaleza reglamentaria y de ejecución simple sobre «administración de administración de justicia». Monopolio judicial: de los órganos del Estado, se les atribuye la jurisdicción a los jueces y tribunales previstos en la LOPJ.
Sentido Negativo del Principio
Significando que la función jurisdiccional ha de ser la única función de los jueces y tribunales. Además de lo dicho en la CE, hace referencia al Registro Civil. La atribución de otras funciones ha de estar condicionada a: que se haga por medio de ley; que se trate de garantizar un derecho. Debe tratarse de: un derecho fundamental, o bien que la atribución a jueces y tribunales sea el único medio de garantizar el ejercicio de ese derecho.
Juez Legal o Predeterminado
Todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Prohibición de los tribunales de excepción.
Su Aspecto Positivo
Se desprende que los constituyentes estaban proclamando garantías procesales penales, pero la garantía del juez ordinario predeterminado no se limita a este tipo de proceso. Dos funciones del principio:
- Respecto de los órganos judiciales: principio del juez legal → sirve para determinar cómo ha de conformarse la organización del conjunto de órganos a los que se dota de potestad, y descendiendo en esa escala llega a determinar la persona física que ha de conocer de un asunto concreto. Así el principio significa:
- El órgano jurisdiccional que ha de conocer de un asunto determinado ha de preexistir al mismo.
- La competencia de los distintos órganos jurisdiccionales y en todos los sentidos ha de estar predeterminada y ello en virtud de ley general que excluya apreciaciones subjetivas de cualquier órgano.
- Existiendo varios órganos de la misma categoría en la población, han de existir normas objetivas de reparto.
- En la designación de la persona o personas concretas dotadas de jurisdicción que han de constituir el órgano, se ha de seguir el procedimiento legalmente establecido.
- La predeterminación llega al extremo de exigirse la existencia de normas de asignación de ponencias a los magistrados, normas que han de ser aprobadas anualmente por las Salas de Gobierno y con base en las cuales se hará la designación de magistrado ponente, lo que se notificará a las partes.
- Como derecho fundamental: principio de juez legal → significa un derecho fundamental de toda persona a que su caso sea juzgado por jueces y magistrados que se ajusten a lo que antes hemos dicho (esta función está garantizada por el recurso de amparo ante el TC).
- El sentido de juez ordinario: este derecho fundamental no puede suponer:
- Que el juez o tribunal que haya de conocer de un asunto determinado tenga atribuida competencia con carácter general.
- Que el juez o tribunal que conozca de un caso concreto sea ordinario en el sentido que vimos en la lección 4 con relación a la unidad jurisdiccional. No pueden quedar excluidos los tribunales especiales que la propia CE crea o conserva.
Su Aspecto Negativo
El principio significa principalmente la prohibición de los tribunales de excepción; aunque hay otras maneras de vulnerar el principio que también aquí se contemplan como base de organización y garantía del justiciable (los cuales también quedan prohibidas por la CE).
- Juez instructor especial:
- Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia: podría nombrar como juez instructor especial a cualquier juez del territorio, con preferencia para los magistrados del propio tribunal.
- Sala de Gobierno del TS: por las mismas circunstancias, cuando las causas excedan del territorio de un Tribunal Superior, e incluso en aquellos casos en que las circunstancias del hecho lo estimaren conveniente, podría nombrar como juez instructor especial a cualquier juez o magistrado en servicio activo.
Estas normas no pueden ser sino inconstitucionales, en cuanto dejan a la discrecionalidad de un órgano administrativo la designación de un juez concreto para un caso determinado, con lo que desaparece la predeterminación: Salas especiales de conflictos: la LOPJ regula: conflictos de jurisdicción entre los tribunales y la administración; conflictos entre los tribunales ordinarios y los militares; conflictos de competencia entre los tribunales ordinarios de distinto orden jurisdiccional.
Los Tribunales de Excepción
Son los que se constituyen para juzgar de un caso particular, o de casos individualizados, vulnerando las normas legales de competencia y ex post facto, con lo que supone ello de privación total del principio del juez predeterminado. Prohíbe los tribunales de excepción, sin excepción alguna.
- En el anteproyecto de Constitución se prohibían los tribunales de excepción salvo lo dispuesto en cuanto a los estados de excepción. En las enmiendas presentadas o bien se pretendía reducir la existencia de estos tribunales al supuesto de estado de guerra, o bien se pretendía aclarar que los tribunales de excepción podían existir en todos los estados previstos en el art. 94.
- En el texto definitivo quedó claro que no se pretendía conservar la práctica de los tribunales de excepción que está unida a una práctica y a una teoría que son contrarias a los principios de nuestra actual Constitución. La cláusula de salvaguarda venía a proteger la posibilidad constitucional de que la ley orgánica que regule el estado de sitio atribuya en caso de tal gravedad el conocimiento de los hechos delictivos que en el mismo ocurran a la jurisdicción militar.
De lo anterior resulta que los constituyentes en ningún momento pensaron establecer excepciones reales a la prohibición de estos tribunales, sino simplemente permitir la ampliación de la competencia de los tribunales especiales militares cuando se declarase el estado de sitio.