El Poder Judicial en la Constitución Española
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LECCIÓN 2. LA JURISDICCIÓN:
1. LA JURISDICCIÓN COMO PODER DEL ESTADO. EL PODER JUDICIAL.
A) El poder judicial en la Constitución:
La Constitución Española es rotunda a la hora de rotular en su Título VI, Del Poder Judicial, y al prever en su artículo 122 la promulgación de una Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. La Ley Provisional del Poder Judicial de 1870 ya configuró a la Jurisdicción como un Poder del Estado: se suprimieron las jurisdicciones especiales, asumiendo el Poder Judicial el monopolio de la justicia, y se crearon las Salas de lo Contencioso del Tribunal Supremo, pudiendo los actos del Poder Ejecutivo ya ser revisados ante los Tribunales.
Pero la vigente Constitución Española, además de restablecer la división de poderes, también potenció notablemente al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente:
- Desde un punto de vista subjetivo: La instauración de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los jueces y magistrados fortaleció la independencia judicial, a nivel individual y colectivo, configurando la jurisdicción como un Poder independiente de los demás poderes del Estado.
- Desde un punto de vista objetivo: Los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional son ya una realidad: los actos administrativos sin control judicial quedaron en la historia, y al Poder Judicial la Constitución Española confió la inmediata y rápida protección de los derechos fundamentales, a la vez que sometió a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Todo esto ha producido una judicialización de la vida social e incluso política.
Conclusión: el Poder Judicial se configura como el más alto poder de decisión, al que se encuentran todos sometidos y ante cuyas sentencias “callan todos los poderes del Estado”.
B) Poder judicial e independencia:
La Constitución configura la jurisdicción como un auténtico poder, y ello fundamentalmente, en un intento de superación de las constantes transgresiones que había padecido a lo largo de estos últimos años. Trató el constituyente de fortalecer la independencia y de separar Judicial y Ejecutivo. Pero, la razón histórica debe buscarse más atrás.
Tras la formulación por parte de Montesquieu de la división de poderes, quedó el Judicial en una posición no equiparable al Ejecutivo y Legislativo ya que, en contra de ciertas opiniones extendidas, el Judicial no fue nunca concebido por dicho autor como auténtico poder. Por el contrario, se le consideraba como algo abstracto nunca constituido por cuerpo alguno de funcionarios estables y con la única función de aplicar de manera estricta el derecho objetivo y sin margen, por tanto, para la interpretación o para la complementación del mismo.
La consecuencia lógica de la inoperatividad de un modelo de tan extrema rigidez fue la de caer bajo la órbita del Poder Ejecutivo en el denominado sistema bonapartista. La Jurisdicción se concebía en él como un servicio público y los Jueces como funcionarios aplicadores del derecho. Se garantizaba, eso sí, la independencia individual en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por vía de la consagración de la inamovilidad. Pero, esa independencia individual era atacada por medio de un sistema que atribuía al Poder Ejecutivo las competencias relativas a nombramientos, ascensos y exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Esta era la situación española en 1978, que la Constitución quiso modificar reforzando al Poder Judicial e instaurando la fórmula del autogobierno. De este modo, aquellas competencias antes asumidas por el Ejecutivo y que podían indirectamente minar la independencia judicial fueron transferidas al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). No se trataba, desde luego, de instaurar un Poder caracterizado por el cumplimiento de funciones políticas y susceptible, pues, de responsabilidades de este tipo. Ni se pretendió, ni sería bueno. La configuración del Judicial como poder tuvo la finalidad de garantizar, en definitiva, la independencia en el ejercicio de su específica función.
C) Manifestaciones de la jurisdicción como poder del Estado:
- El régimen de autogobierno, el cual asegura la independencia del Poder Judicial frente al resto de poderes, si bien el mismo debe estar al servicio y subordinado a la idea de preservación de la independencia de Jueces y Magistrados.
- Prohibición de todo tipo de injerencia de cualquier Poder del Estado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
- Dicha potestad corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial.
- Control por parte del Poder Judicial del resto de poderes del Estado asegurando su sostenimiento a la ley y a través siempre del proceso.
- El poder judicial no puede configurarse, a pesar de esta competencia, como un poder político por lo que no le es exigible responsabilidad de este tipo. Y tampoco, aunque sea indirectamente, cumplir una función política, de crítica de decisiones de esta naturaleza o de influencia en las diferentes formaciones que integran los partidos.
2. LA POTESTAD JURISDICCIONAL:
La potestad jurisdiccional es una especie o categoría del género más amplio de poder cuya virtualidad reside en hacer sujetar a la misma a terceros. La potestad jurisdiccional se proyecta en una función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se puede hablar de potestad jurisdiccional como categoría de poder atribuido a Jueces y Magistrados y de función jurisdiccional en un sentido que no pone en duda la existencia de un Poder Judicial, sino como manifestación o contenido de la potestad jurisdiccional.
La potestad jurisdiccional se caracteriza por las siguientes notas:
- Ser de ejercicio obligatorio. La prohibición del “non liquet” obliga a jueces y magistrados a actuar la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos resolviendo las pretensiones que se formulen.
- Se actúa en beneficio de terceros, nunca en el propio. El Juez siempre ha de ser un tercero ajeno al litigio.
- Se resuelve en una fuerza de mando que vincula erga omnes. Genera, pues, un estado de sujeción que obliga a cumplir las resoluciones judiciales, aún de forma coactiva (art. 118 CE).
- Las resoluciones judiciales son irrevocables. Sin irrevocabilidad difícilmente se podría hablar de potestad jurisdiccional.
3. EL PODER JUDICIAL COMO PARTE INTEGRANTE DE LA JURISDICCIÓN.
Poder judicial, de este modo, se refiere a los órganos que integran la jurisdicción y que ostentan la potestad jurisdiccional, así como al conjunto de los mismos entendidos como organización o poder del Estado.
Ahora bien, la Constitución Española utiliza el término poder judicial en un sentido más restringido. Así, poder judicial es: el conjunto de jueces y magistrados que constituyen la organización judicial que regula la LOPJ. Se trata, pues, de aquellos órganos jurisdiccionales que forman un cuerpo único, con un estatuto jurídico propio y con un régimen de autogobierno confiado al CGPJ, aunque cuerpo único no significa que se limite a los funcionarios que integran la llamada carrera judicial, ya que también son poder judicial los jueces de paz o las diversas categorías de jueces designados provisionalmente.
Fuera del poder judicial así entendido quedarían los órganos que ejercen potestad jurisdiccional, previstos por la Constitución Española, pero ajenos a estos criterios tales como el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas o la jurisdicción militar entre otros.
4. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
1. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL:
El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y ejecutando lo juzgado corresponde en exclusiva a los jueces y magistrados. Pero, esta actividad, para que sea desarrollada correctamente requiere de la existencia de todo un conjunto de medios personales y materiales que constituyen su soporte. Este conjunto de medios son los que se atribuyen a los órganos de gobierno del poder judicial con el fin de evitar injerencias provenientes de otros poderes del Estado que, indirectamente, podrían poner en tela de juicio la independencia de juzgados y tribunales.
A mayor competencia, pues, de los órganos de gobierno, mayor será la independencia de los jueces y magistrados en el ejercicio de su función como se ha demostrado a lo largo de la historia. Cuanto mayores, por el contrario, sean las competencias que se reserven los poderes ejecutivo y legislativo, mayor será el riesgo de intervención en la justicia y menor la posibilidad de apelar a la existencia de un auténtico poder judicial. El gobierno del poder judicial corresponde al CGPJ, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución Española y la presente ley orgánica.
2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL:
A) Consejo General del Poder Judicial y Poder Judicial:
El CGPJ es un órgano de carácter constitucional, creado por la Constitución de 1978 siguiendo otros ejemplos europeos de postguerra, con la finalidad de despoderar al poder ejecutivo de aquellas funciones que, tradicionalmente, venía ejerciendo en relación con la Administración de justicia.
B) COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN:
El Consejo General del Poder Judicial es un órgano colegiado compuesto por:
- Veinte miembros, llamados vocales, nombrados por el rey, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre jueces y juristas de reconocida competencia.
- Un presidente, que será a su vez Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, designado por el Pleno del Consejo en su sesión constitutiva. Es elegido entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia.
Los vocales son nombrados por un período de mandato de cinco años, a partir de la fecha de la sesión constitutiva. El CGPJ se renueva en su totalidad, una vez transcurridos los cinco años de mandato, aunque el Consejo saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo. Los vocales no pueden ser reelegidos en el Consejo siguiente. El mandato del presidente se vincula al del Consejo que lo propuso; pero el presidente puede ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.
En caso de cese anticipado de algún vocal, se procede a su sustitución por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el vocal cesante; el mandato del vocal sustituto se agota con el del CGPJ en el que se integra. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras de la siguiente forma.
C) FUNCIONES:
- Funciones decisorias y organizativas: Propuestas de nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ. Igualmente, de determinados magistrados del Tribunal Constitucional. Nombramiento del vicepresidente del Tribunal Supremo. Inspección de juzgados y tribunales. Selección, formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados. Proposición del nombramiento de jueces, magistrados, presidentes y magistrados del Tribunal Supremo.
- Funciones de informe: Informe sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 561 de la LOPJ. Estatuto orgánico de jueces y magistrados. Audiencia respecto del nombramiento de Fiscal General del Estado.
- Potestad reglamentaria: La prevista en el artículo 560 LOPJ.
D) ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL:
Son los siguientes:
- El presidente: es nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ por mayoría de tres quintos entre miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado del Tribunal Supremo o juristas de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en su carrera o profesión.
- Es la primera autoridad judicial de la nación.
- Entre sus funciones, las típicas de la presidencia de un órgano colegiado, destacan la de ostentar la representación del CGPJ, convocar y presidir las reuniones del pleno, fijar su orden del día.
- El Vicepresidente del Tribunal Supremo: Nombrado a propuesta del pleno del CGPJ por mayoría absoluta y a propuesta de su presidente entre quienes ostenten la categoría de magistrados del Tribunal Supremo (art. 589 LOPJ).
- Sus funciones se establecen en los artículos 590 y siguientes LOPJ.
- Director de gabinete de la presidencia: Asiste al presidente. Nombrado entre magistrados del Tribunal Supremo o entre quienes tengan las condiciones para acceder a dicha categoría. Lo designa libremente el presidente (art. 594 LOPJ).
- El Pleno: Constituido por todos los vocales más el presidente. No obstante queda válidamente constituido por un número mínimo de 10 miembros con asistencia del presidente (art. 600.4 LOPJ).
- Sus funciones se señalan en el artículo 599 de la LOPJ.
- La Comisión Permanente: A este órgano competen todas las funciones que no se atribuyan expresamente al pleno, a la presidencia o a las diversas comisiones que componen el CGPJ. Está compuesta por el presidente y 7 vocales, cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas, que deben rotarse anualmente entre todos los que integran el CGPJ.
- La Comisión disciplinaria: Le corresponde la instrucción de expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones a jueces y magistrados.
- La Comisión de Asuntos Económicos: Integrada por tres vocales elegidos anualmente.
- La Comisión de Igualdad: Integrada por tres miembros elegidos por el pleno por un año atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.