Invalidez del Acto Administrativo: Distinción entre Nulidad de Pleno Derecho y Anulabilidad

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Los Actos Administrativos: Concepto, Nulidad y Anulabilidad

La ausencia de alguno de los requisitos de validez de un acto administrativo o el vicio en alguno de sus elementos esenciales determinará la invalidez del acto. Se distinguen dos tipos de invalidez del acto administrativo en función de las distintas circunstancias que resultan:

  • La nulidad de pleno derecho.
  • La anulabilidad.

Marco Normativo y Distinción Conceptual

En relación con las normas jurídicas, cuando estas son contrarias a derecho o al ordenamiento jurídico, se decretan nulas de pleno derecho (aplicable a leyes y reglamentos).

En el campo de aplicación del derecho, los vicios de invalidez de los actos jurídicos pueden suponer la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad.

Diferencias Fundamentales entre Ordenamientos

En el derecho civil, la regla general es la nulidad de pleno derecho si el negocio jurídico es inválido. Sin embargo, en el derecho administrativo, la nulidad es excepcional y la anulabilidad es la regla general.

Características de la Nulidad de Pleno Derecho y la Anulabilidad

La nulidad de pleno derecho es la sanción más grave que impone el ordenamiento jurídico y, por ello, puede ser apreciada de oficio por los Tribunales. La nulidad de pleno derecho no puede convalidarse en Derecho y admite su alegación en cualquier momento.

Mientras, la anulabilidad deberá alegarse solo en los plazos previstos legalmente para recurrir.

Los efectos de la anulación y de la anulabilidad de los actos administrativos pueden retrotraerse al momento en que se dictó el concreto acto (Art. 39 Ley 39/2015). Sin embargo, las consecuencias derivadas de la nulidad y de la anulabilidad no siempre son iguales.

Limitaciones a la Declaración de Invalidez

En algunos casos, son los principios generales del Derecho los que impiden la declaración misma de nulidad (Art. 110 Ley 39/2015). En otros casos, la nulidad de una norma no supone la nulidad de los actos firmes dictados en su aplicación, salvo cuando se refieren al ejercicio de la potestad sancionadora (Art. 73 Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa).

En ciertos supuestos, la falta de sujeción al Derecho administrativo de algunos elementos del acto administrativo no determina la nulidad del acto. Se consideran simples irregularidades no invalidantes:

  • Los simples defectos de forma (Art. 48.2 Ley 39/2015).
  • Los actos dictados por la administración fuera de plazo, salvo que la naturaleza del plazo sea esencial (Art. 48.3 Ley 39/2015).

El Tribunal Supremo (TS) se pronunció en la sentencia de 9 de noviembre de 2012 en un Recurso de Casación en interés de la ley.

2. Nulidad de Pleno Derecho y Anulabilidad de los Actos Administrativos: Efectos

Son los efectos de la declaración de nulidad o de la anulabilidad los que nos permiten diferenciar ambas categorías. La consecuencia de la declaración de nulidad o de anulabilidad de un acto administrativo es su “desaparición” del mundo jurídico.

La pérdida de efectos de dicha declaración, por regla general, tendrá eficacia retroactiva, salvo en los supuestos en que se mantengan sus efectos por exigencias de la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes (Art. 110 Ley 39/2015). Rige el principio de incomunicabilidad de un vicio declarado a otros actos del procedimiento o a otras partes del acto cuya validez se mantiene (conservación del acto).

3. Solo los Actos Anulables Pueden Ser Convalidados por la Administración

El acto anulable puede ser convalidado:

  1. Por un acto de la propia administración.
  2. Por el transcurso del tiempo, sin formularse impugnación frente al mismo (Recurso de revisión, Art. 125 Ley 39/2015).

Los actos nulos de pleno derecho no pueden ser convalidados y no se subsanan con el paso del tiempo.

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