Introducción al Derecho Civil y Patrimonial
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Introducción a la Teoría General del Derecho
1. Derecho: Objetivo y Subjetivo
El derecho es un campo que se refiere a los derechos de las personas. Podemos diferenciar entre:
- Derecho objetivo: Conjunto de normas jurídicas.
- Derecho subjetivo: Conjunto de facultades que se reconocen a las personas a partir del conjunto de normas.
Derecho Civil
Es aquel que regula las relaciones entre dos particulares. Podemos definirlo también como el derecho privado general que pretende regular al hombre, el derecho de la personalidad.
Derecho Patrimonial
Es aquel que regula las relaciones de valor económico. Podemos diferenciar entre:
- Derechos reales: El derecho de las cosas, como la propiedad, los tipos de bienes…
- Derecho de obligaciones: Regula las relaciones obligatorias entre personas.
2. Norma Jurídica
Son reglas de organización y comportamiento social. Es un mandato relativo a una determinada conducta social que conlleva una sanción en caso de ser incumplida.
Características
- Bilateralidad: Se refiere a un sujeto en relación a otro, por lo que hablamos de derechos y obligaciones.
- Imperatividad: Hemos de acatarla nos guste o no.
- Coercibilidad: Existen medios que pueden obligar a cumplirlas por parte de los poderes públicos.
- Generalidad: Se aplican a todos.
- Legitimidad: Se presume que las normas jurídicas son legítimas al emanar del poder legítimamente constituido.
Estructura
"Si se produce X, ha de ocurrir Y".
- Presupuesto de hecho: Es decir, el hecho en sí, la condición o hipótesis. La situación o comportamiento que se puede producir en la vida social.
- Consecuencia jurídica: Aquello que ocurrirá debido al hecho.
Clases
- Comunes: Aplicadas a todo el territorio, a una generalidad de personas.
- Especiales: Aplicadas a un territorio en concreto o a un colectivo específico.
- Necesarias: No dejan margen de decisión, son obligatorias para todo, de carácter de orden público.
- Dispositivas: Las partes implicadas pueden decidir si quieren aplicarlas o no.
3. Fuentes del Derecho
Ley
La ley de las leyes es la Constitución, de la cual emanan el resto de leyes. Las leyes pueden ser elaboradas a nivel Comunidad Autónoma, Estado y Unión Europea, atendiendo a este orden de primacía.
- Son normas escritas y formalizadas.
- Son la mayoría y tiene poder sobre la costumbre y los principios.
Definición de Ley
La ley es una norma publicada oficialmente que contiene un mandato normativo de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el carácter legislativo.
Requisitos
- Ser redactadas por el poder legislativo.
- Ser publicada oficialmente.
- Ser obligatoria para ciudadanos y tribunales, una vez haya sido publicada.
Clases
Entre las dos clases de leyes que hay, no existe jerarquía ni subordinación. La única diferencia que existe entre ellas es las competencias a las que atienden.
- Ordinarias: Son aquellas aprobadas por las Cortes Generales (Parlamento) y necesitan del voto favorable de la mayoría.
- Orgánicas (Art. 81): Son aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, los Estatutos de Autonomía, el Régimen electoral general y los demás previstos en la Constitución. Éstas, debido a la importancia de las competencias que tratan, requieren de una mayoría absoluta del Congreso.
Decretos Leyes
- Son dictados por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad.
- Han de ser convalidados y aceptados por el Congreso posteriormente con un plazo máximo de 30 días.
Límites
- Derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos regulados por la Constitución.
- No pueden afectar a instituciones básicas del Estado.
- No pueden afectar al régimen de las CC.AA.
- No pueden afectar al régimen electoral general.
Decretos Legislativos
- Son normas dictadas por el Gobierno autorizado por las Cortes Generales, las cuales le dan un plazo máximo de actuación.
- Se pueden definir como normas con rango de ley.
- No pueden en ningún caso afectar a materia orgánica.
Vías para la Delegación de las Cortes
- Ley de Bases: Se le permite al gobierno elaborar un texto articulado (Art. 1, Art. 2…) a partir de la Ley de Bases, redactada por las Cortes Generales.
- Texto Refundido: Pretende elaborar un documento nuevo a partir de la fusión de normas diversas que se refieran a una misma materia.
Costumbre
Rige cuando no hay ley. "Sólo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada".
Requisitos
- No ser contraria a la moral o a la ética.
- No ir en contra de la ley.
- Que resulte probada.
Tipos
- Contra legem: No permitida, contraria a la ley.
- Secundum legem: Según dicta la ley, aceptada.
- Praeter legem o extra legem: Actúa en defecto de ley, cuando no hay ley, hay una costumbre que rige en su lugar.
Principios Generales del Derecho
Conjunto normativo no formulado ni redactado que expresa los ideales básicos de un territorio. En éstos encontramos, por ejemplo, el actuar con arreglo a la buena fe o el no abusar de los derechos.
4. La Persona
El derecho tiene un carácter social, por lo que está orientado a los individuos y colectivos. Así, la persona es el sujeto del derecho, ya sea una persona física o una persona jurídica.
Cuando hablamos de un individuo, hablamos de persona física, y su existencia es, por lo tanto, anterior al derecho.
Cuando hablamos de un colectivo (a pesar de existir sociedades unipersonales) hablamos de personas jurídicas, las cuales son una creación del derecho.
Persona vs. Personalidad
"Se es persona y se tiene personalidad".
Ser persona es ser capaz de ser titular de derechos y obligaciones, mientras que tener personalidad supone la aptitud para poder ejercer esos derechos y obligaciones.
Persona Física
Ideas Generales
Una persona es todo hombre titular de derechos y obligaciones.
Esta característica se adquiere con el nacimiento, probado a partir del inscrito del bebé en el Registro Civil.
Esta característica de ser persona se extingue con la defunción y únicamente con eso.
Cuando dos personas están llamadas a sucederse la una a la otra y fallecen en el mismo siniestro se ha de diferenciar entre:
- Premoriencia: Si podemos aclarar quién murió primero.
- Conmoriencia: Si entendemos que han muerto a la vez, y por lo tanto, se elimina el proceso hereditario entre ellos.
Edad
Lapso de tiempo que transcurre desde el nacimiento de una persona hasta un momento determinado de su vida. Sirve para graduar la capacidad de obrar.
- Mayoría de edad (Art. 322 y 315): Es un estado civil de la persona que supone la plena independencia y plena capacidad de obrar.
- Minoría de edad: Tiene restringida la capacidad de obrar ya que no tiene la plena aptitud de entender y querer, se encuentra en situación de dependencia (Art. 2).
Capacidad
Dentro del término capacidad hay que distinguir entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.
- Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones basadas en el mero hecho de ser humano. Esta, por lo tanto, la tenemos todos.
- Capacidad de obrar: Es la aptitud para ejercitar esos derechos y poder contraer obligaciones. Esta capacidad, a diferencia de la jurídica, no todos la tenemos plena en todo momento. Así, podemos hablar de que es gradual:
- Plena: La general, para mayores de 18 años.
- Especial: Se necesita de otros requisitos, como por ejemplo para adoptar.
- Limitada: Necesitará de un representante legal.
Emancipación
Situación legal en la que se encuentra el menor de edad que ha salido de la patria potestad o tutela y que tiene una capacidad de obrar similar a la de un mayor de edad pero con ciertas restricciones.
Tipos
- Por concesión de los padres (Art. 317) teniendo que tener al menos el menor 16 años, consentirla él mismo y concederla a través de escritura pública, es decir, ante notario.
- Por concesión judicial, si los menores la solicitan (Art. 320), al menos 16 años, solicitarlo él mismo, que los padres se expliquen y que haya alguna circunstancia de las siguientes: que un padre viva con otra persona si están divorciados, que los padres vivan separados, o cuando algo entorpece la patria potestad.
- Por vida independiente (Art. 319), teniendo que ser mayor de 16 años y vivir de manera independiente consentido por sus padres.
Consecuencias
- Art. 323, el menor actúa como si fuese mayor de edad pero no tiene la plena madurez y, por tanto, tampoco la plena capacidad de obrar (limitaciones). No se puede endeudar, enajenar, gravar…
- Art. 321: "beneficio de la mayor de edad", en vez de patria potestad tiene un tutor, y en este caso no se llamaría emancipación.
Incapacitación
Es un estado civil de la persona física que se declara por un juez por causas determinadas en la ley. En este caso, se tiene capacidad limitada (determinada por la sentencia del juez). Se necesitaría pues un representante legal (Art. 200).
Teoría de la Persona Jurídica
Son entes u organizaciones reconocidas por el derecho y a las que se les concede facultades para actuar dentro del tráfico jurídico.
Son realidades sociales personificadas: Aquellas entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a las que el derecho objetivo les reconoce capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones.
Clases
Una distinción posible según el fin que persiguen:
- De Derecho Público: Tienden a cumplir fines de interés general. No obstante, algunas de derecho privado también tienden a fines generales, para la sociedad, como es el caso de la fundación.
- De Derecho Privado: Tienden a cumplir fines de los particulares. No tienen participación en las fundaciones o poderes estatales.
El Derecho Patrimonial
1. Concepto y Clases de Patrimonio
Patrimonio
Conjunto de derechos y obligaciones que se tiene. Esfera de poder jurídico de una persona que puede tener resonancia económica.
Caracteres y Naturaleza Jurídica del Patrimonio
- El patrimonio se puede considerar como una universalidad, un todo, formado por diversas partes.
- También se puede considerar como un conjunto de relaciones jurídicas que contiene tanto derechos como obligaciones.
- Finalmente, se puede considerar como una suma de derechos sin comprender las obligaciones.
Composición
- Derechos: Referidos a los bienes.
- Obligaciones.
- Relaciones jurídicas de contenido económico: Por ejemplo, contratos sí, un matrimonio no. Tanto derechos como obligaciones han de ser de contenido económico.
Del patrimonio se excluyen los derechos de la personalidad, el estado civil (casado, emancipado, mayor de edad…) y los derechos familiares en sentido estricto (la patria potestad). No obstante, los daños a estos derechos se pueden reflejar económicamente.
Derecho Patrimonial
- Derechos reales: Atribuyen al titular un poder inmediato sobre el bien. Por ejemplo, un terreno, de usufructo.
- Derechos de crédito: También conocidos como derechos personales, y son los que atribuyen al titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y exigirle una determinada conducta. Por ejemplo, un derecho de cobro. Por ejemplo, si te alquilo la casa, puedo exigirte que me pagues cada mes.
Tipos de Patrimonio
- Patrimonio personal: El que acompaña a la persona hasta su muerte. Se construye una unidad en torno a la personalidad de su titular y que da garantías a los acreedores (Art. 1911, artículo importante).
- Herencia:
- Legítima (dos tercios): que va a parar a los herederos forzosos (hijos y descendientes).
- Legítima estricta: que ha de dividirse equitativamente entre los herederos.
- Legítima de mejora: que se da a quien se desee de sus herederos forzosos.
- Libre disposición (un tercio).
- Legítima (dos tercios): que va a parar a los herederos forzosos (hijos y descendientes).
- Patrimonio de destino o en administración: Son patrimonios que no tienen un titular y que están adscritos a un determinado fin que puede ser destino o de liquidación. Se caracterizan por la provisionalidad.
Los efectos jurídicos de éste son, en atención al fin y destino, la ley considera ese patrimonio como una unidad objetiva, de modo que mientras subsiste la situación los elementos no se puedan separar. Por otra parte, la administración de este patrimonio se encarga a un administrador.
- Patrimonios separados: Son conjuntos patrimoniales, que referidos a la responsabilidad por deudas, son tratados en algunos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio.
La titularidad depende de varias personas, que a su vez tienen su propio patrimonio personal.
Características
- Independencia: Para separar responsabilidades por deudas. Para que pueda existir un patrimonio en administración, como el del patrimonio del ausente. Para el especial destino de los bienes, por ejemplo, una sociedad de gananciales.
- Independencia de origen legal.
- Patrimonio colectivo: Similar al patrimonio separado. Pertenece a varios titulares.
- Patrimonio de los discapacitados: Regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de "Protección patrimonial de las personas con discapacidad".
La finalidad es designar un grupo de bienes (dinero, inmuebles, acciones…) para que con ellos y con los rendimientos que den de su administración, se haga frente a las necesidades vitales de estas personas. Esto se hace para que, normalmente los padres, no hayan de llevar a cabo donaciones ni ventas, que tienen costes fiscales más altos.
Estos bienes se separan del resto del patrimonio de la persona discapacitada, y se destinan únicamente a satisfacer estas necesidades, quedando sometidos a un régimen especial de administración y de fiscalidad.
2. Clases de Bienes
- Presentes: Aquellas que existen hoy, en el momento de ser tenidas en cuenta.
- Futuras: No existen todavía, pero se espera que lleguen a existir.
- Divisibles: Aquellas cosas que se pueden fraccionar o dividir, de modo que las partes cumplan la misma función que el todo. Por ejemplo, una finca rústica, un terreno.
- Indivisibles: No se pueden fraccionar, porque las partes sueltas no hacen la misma función que el todo. Por ejemplo, un coche.
- Corporales: Tienen existencia en la naturaleza.
- Incorporales: Tienen existencia en el intelecto.
- Simples: Tienen una individualidad unitaria, por ejemplo, una llave.
- Complejas: Aparecen de la unión de varias simples, por ejemplo, una mezcla de colores para pintar una pared. Se unen para formar una.
- Universalidad: Es la unión de cosas para hacerles objetos del mismo tratamiento jurídico, es una unión puramente ideal. En la universalidad existe una pluralidad de cosas que no posee unión entre ellas. Por ejemplo, una colección de libros, se puede vender junta (simples) o separada.
- Específicas: Son aquellas designadas por sus caracteres propios y se distinguen de las demás.
- Genéricas: Características comunes.
- Fungibles: Que se pueden sustituir entre sí, se pesa, se cuentan o se mide. Por ejemplo, el dinero.
- No fungibles: No se pueden sustituir entre sí debido a sus cualidades específicas, como por ejemplo un cuadro.
- Consumibles: Se destruyen con el uso.
- No consumibles: No se destruyen con el uso.