Interpretación y aplicación del derecho
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INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO
1. El sentido general de la aplicación del derecho
La aplicación del derecho consiste en la atribución por parte del juez, o del funcionario público, de las consecuencias desfavorables que el propio orden jurídico prevé para el caso de su contravención. Esto se produce por dos razones fundamentales.
- En primer lugar, porque olvida que el orden jurídico no sólo prevé la atribución de consecuencias desfavorables al sujeto para el caso de incumplimiento del derecho, sino también la de consecuencias favorables en los supuestos en que acomoda el individuo su comportamiento a la consecución de determinados objetivos cuya realización estima conveniente el derecho.
- Por otro lado, se consideran como destinatarios del derecho:
- A los ciudadanos que encuentran en los enunciados jurídico-normativos los modelos de comportamientos a seguir.
- A los distintos órganos y autoridades a los que el O.J reconoce competencia para realizar actos, o para dictar disposiciones jurídicas de carácter general.
- A los jueces, a quienes impone la obligación de resolver las controversias que se les puedan presentar en el ejercicio de su función.
- A los funcionarios encargados de llevar puntualmente a efecto la resolución que haya podido dictar el juez.
En los tres primeros casos se está aplicando derecho directa o indirectamente legislativo, mientras que el funcionario público que ejecuta el contenido de la sentencia del juez aplica directamente el derecho judicial. La aplicación judicial del derecho se produce como respuesta del O.J al conflicto de intereses que está detrás de toda controversia. A la idea de aplicación del derecho va unido la de cierta regularidad, en el sentido de conducta que lleva a efecto la aplicación, distinguiendo así la aplicación regular del derecho, que es la que se desarrollaría con respecto a los cauces del O.J, y la aplicación irregular del derecho, en los que la conducta no respondería al modelo establecido.
2. La interpretación jurídica como momento específico del proceso de aplicación del derecho
Se reconoce normalmente como interpretación del derecho a la imputación de un determinado significado a un enunciado jurídico normativo. Se exige del juez una doble acción interpretativa dirigida de un lado a determinar el modelo de conducta judicial y de otro a posibilitar la realización de su función específica, requiriéndose para ello la imputación de un determinado significado a los enunciados jurídicos. La respuesta del juez, no sólo tiene que estar basada en el estudio de la norma, debe observar también los hechos que acontecen. Sólo una vez determinados los hechos procede el juez a atribuirles una respuesta oficial que él mismo fundamenta en una, o, en varias disposiciones del sistema jurídico.
3. Clases de interpretación jurídica
A) Considerando al sujeto
que lleva a efecto la interpretación distinguimos:
- La interpretación judicial concibe al juez como el órgano encargado de administrar justicia, resolviendo conforme a derecho las cuestiones litigiosas que ante él se plantean.
- Se reconoce como interpretación auténtica a la que realiza el propio órgano que dicta la disposición jurídica a la que se impura el significado.
- La interpretación autorizada es aquella que realiza un órgano diferente al que dictó la disposición, previa autorización del mismo.
- La interpretación doctrinal es la que efectúan los analistas del derecho, que carece de valor oficial, pero que a veces tiene un cierto efecto condicionante del sentido de las resoluciones judiciales.
- La interpretación general es la que lleva a cabo el ciudadano particular. Obvio es decir que este tipo de interpretación jurídica carece de cualquier valor oficial.
B) Atendiendo al objeto
de la interpretación jurídica se distingue la interpretación del derecho escrito de carácter general, diferenciándose dentro de ella las diversas disposiciones, de la interpretación del derecho no escrito, de las costumbres, de los actos jurídicos y de las sentencias.
C) Basándonos en el criterio de la cualificación de los resultados
de la actividad interpretativa, distinguimos:
- La interpretación literal, que supondría la imputación del significado que se desprende del tenor de sus palabras.
- La interpretación extensiva y restrictiva, que ampliarían y reducirían respectivamente tal significado, con vista de hacerlo compatible con los elementos que integran el proceso interpretativo.
4. El objetivo de la actividad interpretativa
A este respecto, existen dos tesis fundamentales
- La teoría subjetiva de la interpretación jurídica.- Entienden los representantes de la teoría subjetiva que la labor del intérprete consiste en la averiguación de la voluntad del legislador.
- La teoría objetiva.- Los exponentes de la teoría objetiva sostienen que la interpretación jurídica debe aspirar a desentrañar el sentido inmanente al texto que se interpreta. Esta tesis se fundamenta: 1. En la imposibilidad de detectar la voluntad del legislador. 2. La necesidad de acomodar la ley a las condiciones ambientales.
5. Los criterios de interpretación del derecho
5.1. Enunciación de los criterios de interpretación jurídica
Savigny, tras identificar como elementos de la interpretación de las disposiciones jurídicas al elemento gramatical, al lógico, al histórico y al sistemático, reclamaba la necesidad de tomarlos en consideración conjuntamente, integrando una única realidad.
- El criterio gramatical.- Los jueces debían interpretar literalmente la norma. Como crítica a este enunciado, el uso de términos del lenguaje común garantiza una mayor accesibilidad de los destinatarios al conocimiento de las disposiciones jurídicas pero puede general problemas interpretativos por la imprecisión y ambigüedad que suelen conllevar. Por el contrario, la utilización de términos del lenguaje técnico hace mucho más fácil la determinación de su significado, pero puede resultar incomprensible al individuo de la calle.
- El criterio lógico.- Busca el significado con las realidades lógicas, lo que permitirá destacar determinadas interpretaciones, para ello se siguen ciertas reglas, entre las que destacamos: El argumento ad absurdum, que conduce a eliminar una determinada interpretación que produce resultados insensatos. El argumento a simili, por el que se extiende la regulación de una determinada situación a otras que le son semejantes. El argumento a contrario, que atribuye al legislador la voluntad de excluir la aplicación de las consecuencias no previstas en la ley. El argumento a fortiori, por el que se deduce de una determinada regulación la aplicación de las consecuencias previstas para el caso a supuesto no coincidentes con los expresamente contemplados. Admite dos modalidades a minore ad maius y a maiore ad minus.
- El criterio histórico.- La determinación del espíritu de la disposición jurídica que es objeto de interpretación requiere la consideración de la voluntad del legislador a la que se llega a través del análisis de los documentos que sirvieron de base a su elaboración, de las declaraciones de intenciones de su autor y de las circunstancias del momento que hicieron aconsejable que la regulación jurídica tuviera su contenido normativo determinado y no otro.
- El criterio sistemático.- La labor del intérprete debe atender a la identificación preliminar de la regulación jurídica completa de cada situación.
- El criterio teológico.- Se impone la indagación del fundamento racional de los enunciados normativos, como disposiciones que se adecuan a los supuestos que caen dentro de su ámbito regulador.
- El criterio sociológico.- Su singularidad es, considerar la realidad social y temporal en la que el acontecimiento que es objeto de regulación se produce.
5.2. La juridicización de las reglas interpretativas
Indagar en el correcto significado de una norma, implica, utilizar conjuntamente cada uno de los criterios que forman parte del caso en cuestión. Así nuestro CC, en su art 3.1, dispone que: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Por su parte, el juez, cuando va a interpretar, tiene que atender a los criterios que han influido en la formación de la norma. Surgen complicaciones, cuando el precepto a interpretar es superior en rango jerárquico al que contempla los criterios interpretativos, lo que sucede en nuestro caso con la CE, que tiene su propio criterio interpretativo en relación a determinadas normas jurídicas, en el art 10.2. En tales supuestos queda fuera de lugar la intervención del precepto referido.
6. La naturaleza de la función judicial
El juez incorpora siempre aspectos personales al resultado del ejercicio de su función, aspectos que tienen que ver con sus gustos y preferencias, su capacidad de análisis, y, muy fundamentalmente, con su propio sistema de valores. Todos estos factores se manifiestan en las diferentes fases del proceso aplicativo del derecho (en la sentencia). En la actividad del juez, se produce, una indeterminación que opera al menos en cuatro planos diferentes: El de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, El de la elección de las disposiciones jurídicas aplicables al caso. El de la imputación del significado correspondiente a las disposiciones aplicables al caso. El de la conexión argumentativa entre los hechos y las disposiciones. Los hechos jurídicamente relevantes lo son porque una determinada disposición jurídica los considera como tales, tal unión, hechos y disposiciones jurídicas, la hace el juez cuando se remite a los textos jurídicos. En este sentido, podemos decir que la interpretación jurídica, condiciona en ciertos casos, el sentido final de las resoluciones judiciales. De esta manera, la actividad judicial es en buena medida libre y creativa, en la que el juez solamente está condicionado por el texto jurídico que tiene que interpretar. Reconocer que la actuación judicial crea derecho y tiene una indudable dimensión ideológica o política no debe, suponer la adopción de una postura pasiva frente a las decisiones de los jueces. Muy al contrario, habrá que tener presente la obligación del juez de someterse a la ley en el ejercicio de sus funciones, que en nuestro derecho encuentra su plasmación expresa en el art 117.1 de la CE.
7. La decisión judicial frente al problema de los conceptos jurídicos indeterminados
Un simple vistazo superficial a los enunciados lingüísticos que integran los O.Js nos permitirá apreciar en ellos la presencia relevante de estándares jurídicos, conceptos jurídicos indeterminados que requieren en cada caso la concreción de su contenido por parte del juez. Referente a la adecuación que pueda tener el juez, en el momento de interpretar el contenido normativo, relacionándolo con los cambios sociales, identificamos tres respuestas: a) La respuesta objetivista.- Son sus exponentes los autores de las tesis de iusnaturalismo ontológico. Teniendo claro el contenido normativo y el carácter jurídico del derecho natural, el significado de las nociones indeterminadas que pueblan los textos jurídicos-positivos no planteará mayores problemas, se resolverá en la interpretación sistemática de las reglas de derecho natural y de derecho positivo. b) La tesis finalista.- Entienden los defensores de esta tesis que la indeterminación de los estándares del derecho positivo se resuelve, acudiendo al fin u objetivo que el concepto indeterminado pretende. c) La perspectiva intersubjetiva.- Lleva a considerar que el juez debe interpretar el contenido normativo de las nociones jurídicas indeterminadas a la luz de la conciencia social de su tiempo. d) La consideración global.- Las tesis objetivistas, tienen los mismos inconvenientes que el iusnaturalismo ontológico. La solución finalista, incurre normalmente en el defecto de recursividad al remitir a la idea de fin algo indeterminado. El criterio intersubjetivo también queda descartado, en la medida en que comporta una petición de principio: el carácter democrático del O.J. El verdadero problema surge cuando nos encontramos con un sistema que no es democrático. Aquí, los problemas de indeterminación semántica de las normas se resolverían con arreglo a criterios autoritario prescindiendo por completa del anhelado criterio intersubjetivo.