Intereses de demora, recargos y precios públicos: normas y diferencias en derecho tributario

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a) Interés de demora

Interés de demora: Se exigirá a los obligados tributarios como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo, del cobro de una devolución improcedente o en supuestos específicos relacionados con el procedimiento de cobro. Entre las situaciones más habituales se encuentran:

  • Cuando se inicie el periodo ejecutivo.
  • Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros estados o entidades.

En los demás casos, se aplicará la norma tributaria correspondiente.

b) Recargos por declaración extemporánea (fuera de plazo)

Recargos por declaración extemporánea: Son prestaciones accesorias a satisfacer por los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo, realizadas sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Si la regularización se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses desde el término del plazo establecido, el recargo será del 5%, 10% o 15%, respectivamente, y se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones.

Se reducirá su importe en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe pendiente en el plazo determinado.

c) Recargos del periodo ejecutivo

Recargos del periodo ejecutivo: En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el recargo se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo establecido para su ingreso.

En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el recargo se inicia al día siguiente de la finalización del plazo que se establezca en la normativa de cada impuesto.

Si el ingreso se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses al término del plazo establecido, el recargo será del 5%, 10% o 15%, y se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones. Se reducirá su importe en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe pendiente en el plazo determinado.

C) Precios públicos

Precios públicos: Son aquellas contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actos en régimen de derecho público, cuando se cumplen simultáneamente dos requisitos:

  • Que el servicio se preste también por el sector privado.
  • Que sean de solicitud voluntaria por los administrados.

Aunque los precios públicos son ingresos muy parecidos a las tasas, existen entre ellos diferencias importantes:

  • Los precios públicos no son tributos: no les son aplicables determinados principios del derecho tributario como el de reserva de ley en los mismos términos que a los tributos.
  • No existe un límite de la cantidad a pagar equivalente al coste del servicio (a diferencia de las tasas, cuyo importe suele corresponder al coste del servicio prestado).
  • Finalidad: las tasas se reservan para actividades esenciales y obligatorias; los precios públicos se aplican a servicios más habituales o de carácter comercial.

Ejemplos: educación pública, licencia para terraza, aparcamientos, transportes…

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