El Interés Nacional y la Capacidad Contractual en el Derecho Internacional Privado Español
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Excepción a la Ley Personal: El Interés Nacional
Concepto
El interés nacional es una excepción que busca mitigar los inconvenientes derivados de la aplicación de la ley nacional en materia de capacidad. Consiste en sustituir la ley nacional competente por la ley del lugar donde se celebra el contrato, con el objetivo de salvaguardar la buena fe y proteger la seguridad jurídica. Esta excepción permite que un extranjero sea considerado capaz para un negocio jurídico, aunque su ley personal lo declare incapaz, siempre que la ley del lugar de celebración del acto sea más favorable para la validez del contrato.
Aplicación en el Derecho Interno Español
El artículo 10.8 del Código Civil establece que en los contratos celebrados en España, las personas físicas con capacidad según la ley española solo podrán invocar su discapacidad según la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte conocía la discapacidad o la ignoraba por negligencia. Esta disposición requiere que la legislación extranjera que regula la incapacidad sea más restrictiva que la española y se aplica únicamente a relaciones contractuales, excluyendo negocios familiares y sucesorios. La regla se limita a contratos en España, sin aplicar a españoles que contraten en el extranjero ni a extranjeros que contraten fuera de España.
Los artículos 98 y 162 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985 también reflejan esta excepción, estableciendo que la capacidad para obligarse mediante letras de cambio o cheques se determina por la ley nacional de la persona, salvo que la ley del lugar donde se firma considere a la persona capaz.
Regulación en el Derecho Comunitario (Reglamento Roma I)
En el ámbito del Derecho Comunitario, el artículo 13 del Reglamento 593/2008 (“Roma I”) también contempla el interés nacional. Este reglamento excluye la capacidad general de las personas físicas para otorgar contratos de su ámbito de aplicación material (art. 2.a). Sin embargo, establece que en contratos celebrados entre personas en un mismo país, solo se podrá invocar la incapacidad derivada de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte conocía la incapacidad o la ignoraba por negligencia. Esto refuerza la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico.
Forma de los Actos Jurídicos y el Principio Favor Negotii
El artículo 11.1 del Código Civil establece que las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y otros actos jurídicos se regirán por la ley del país donde se otorguen. Además, este artículo introduce conexiones alternativas que buscan favorecer la validez de los negocios jurídicos en materia de forma, siguiendo el principio de favor negotii. Estas conexiones son:
1. Lex Loci Actus (Ley del Lugar de Celebración)
La primera conexión, la lex loci actus, permite que los actos jurídicos se consideren válidos si cumplen con las formas exigidas por la ley del lugar de su celebración. Sin embargo, surgen dudas sobre la determinación del lugar de otorgamiento, especialmente en actos realizados a bordo de buques o aeronaves. En estos casos, se considera como lugar el país de registro o matrícula del buque o aeronave, tal como se establece en el párrafo segundo del artículo 11.1 y el artículo 632.2 del Código Civil.
2. Ley Aplicable al Contenido del Acto
La segunda conexión establece que los actos son válidos si cumplen con las formas exigidas por la ley aplicable a su contenido, aplicando las reglas de conflicto pertinentes.
3. Ley Personal del Disponente o Ley Común de los Otorgantes
Además, se reconoce la validez de los actos que se ajusten a la forma prevista por la ley personal del disponente o la ley común de los otorgantes, conforme al artículo 9.1 del Código Civil.