Instrumentos de Regulación Ambiental: Fichas, Estudios, Declaraciones y Licencias
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Instrumentos de Regulación Ambiental
Artículo 48º Para el desarrollo de la gestión ambiental, además del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes:
- a) Reglamento para la Prevención y Control Ambiental;
- b) Reglamento de Actividades con Sustancias Peligrosas;
- c) Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos;
- d) Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica;
- e) Reglamento en materia de Contaminación Hídrica;
- f) otros que puedan ser aprobados en el contexto ambiental.
Artículo 49º El MDSMA formulará, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, los siguientes instrumentos de regulación directa de alcance general:
- a) normas sobre calidad ambiental;
- b) normas sobre descargas de afluentes en los cuerpos de agua y emisiones a la atmósfera;
- c) normas sobre afluentes y emisiones basadas en tecnologías ambientales disponibles;
- d) normas ambientales de y para productos.
Artículo 50º El MDSMA conformará y convocará, para la determinación de los instrumentos de regulación directa de alcance general, a reuniones de comisiones de asesoramiento técnico especializado, conformadas por profesionales y/o especialistas de organismos públicos y/o privados.
Artículo 51º Para la elaboración y puesta en vigencia de los instrumentos normativos de la gestión ambiental, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Organismo Sectorial Competente deberán tomar en cuenta en forma coordinada los parámetros siguientes:
- a) justificación;
- b) estudio técnico-científico que sustente su aprobación;
- c) dictamen favorable emitido por el Consejo de Desarrollo Nacional.
Instrumentos de Regulación de Alcance Particular
Artículo 52º Se consideran instrumentos de regulación directa de alcance particular la Ficha Ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Manifiesto Ambiental, la Declaratoria de Adecuación Ambiental, las Auditorías Ambientales, las Licencias y Permisos ambientales.
De la Ficha Ambiental
Artículo 53º La Ficha Ambiental es el documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley del Medio Ambiente. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la posible solución para los impactos negativos.
Del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 54º El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.
El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el RPCA.
De la Declaratoria de Impacto Ambiental
Artículo 55º La Declaratoria de Impacto Ambiental es el instrumento público expedido por la Autoridad Ambiental Competente, en el que se determina, teniendo en cuenta los efectos previsibles, la conveniencia o inconveniencia de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del ambiente y los recursos naturales. El procedimiento para su otorgación se establece en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Del Manifiesto Ambiental
Artículo 56º El Manifiesto Ambiental es el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Artículo 57º La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá, conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
De las Auditorías Ambientales
Artículo 58º La Auditoría Ambiental es un proceso metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a la verificación del grado de cumplimiento, de requerimientos legales, políticas internas establecidas y/o prácticas aceptadas.
Las Auditorías Ambientales se realizan previa solicitud de la Autoridad Ambiental Competente o por iniciativa del Representante Legal y pueden utilizarse en diferentes etapas de una obra, actividad o proyecto, con el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de su vida útil. El informe emergente de la Auditoría Ambiental se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.
El procedimiento se estipula en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
De las Licencias y Permisos Ambientales
Artículo 59º La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental.
Artículo 60º Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.
Artículo 61º La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una antelación de 90 días antes de su vencimiento, el Representante Legal solicitará a la Autoridad Ambiental Competente, la renovación de la Licencia Ambiental. Su otorgación se realizará en el término de treinta días hábiles de presentada la solicitud.
Artículo 62º La Autoridad Ambiental Competente revocará la Licencia Ambiental cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el RPCA.
Artículo 63º La Autoridad Ambiental Competente deberá llevar un registro donde se asentarán correlativamente las Licencias Ambientales otorgadas, su vigencia y sus condicionantes.
Artículo 64º Las Licencias Ambientales quedarán sin efecto:
- a) cuando el plazo hubiera llegado a su término y no existiera solicitud de renovación;
- b) por renuncia del solicitante;
- c) por modificación o ampliación de la actividad inicial;
- d) por incumplimiento a la legislación ambiental;
- e) por incumplimiento a lo establecido en los documentos aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.
Artículo 65º Los permisos ambientales tendrán carácter especial y se otorgarán por períodos fijos de tiempo.
Procederán para la generación, eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de sustancias peligrosas, residuos sólidos, y/o contaminantes. La reglamentación específica determinará los procedimientos administrativos para su otorgación.