La Iniciación del Proceso Penal en España

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 7,27 KB

LA INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL

1. Las Diversas Formas de Iniciación del Proceso Penal

El comienzo del proceso penal tiene lugar cuando el Juez toma conocimiento de la existencia de unos hechos que revisten el carácter delictivo. Antes de que el Juez conozca de los hechos delictivos, es posible que se hayan realizado una serie de actuaciones por parte de la Policía de lo que ha ocurrido. Trasladar el conocimiento de unos hechos delictivos al Juez es lo que se conoce como notitia criminis. Este conocimiento le llega al Juez a través de uno de los siguientes medios:

  • Mediante las diligencias practicadas por la policía, a través del atestado policial.
  • Mediante la información que le facilita quien haya presenciado el supuesto delito, a través de una denuncia.
  • Mediante la interposición de una querella por quien quiera formular acusación.

2. La Policía Judicial y el Atestado Policial

Dispone el art. 126 CE que “la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca". Se considera que son policía judicial: los miembros de la Policía Nacional, Guardia Civil/Policía Autonómica, Policía Local y Servicio de Vigilancia Aduanera de la Administración Tributaria, cuando lleven a cabo diligencias relacionadas con hechos ya sea por su propia iniciativa o siguiendo instrucciones de Jueces y Fiscales.

Tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las diligencias previstas en los arts. 760, 770 y 771. Las diligencias de averiguación que realice la Policía Judicial se recogerán en un informe que recibe el nombre de atestado policial. El atestado policial, conteniendo las diligencias practicadas, deberá ser puesto en conocimiento del Juez con la mayor brevedad disponible. Una vez presentado el atestado policial ante la Autoridad Judicial (Juzgado de Instrucción que esté de guardia) se inicia el proceso penal. El Juez podrá ordenar, a la vista de ese atestado, nuevas diligencias de investigación. Así se inicia el proceso penal, por lo cual se equipara a una denuncia. Su valor probatorio se condiciona a:

  1. Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo.
  2. El atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como huellas, fotografías que pueden ser utilizadas como elemento probatorio, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental.
  3. El atestado no tiene el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical.

3. La Denuncia

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo en conocimiento de la Autoridad mediante denuncia. La denuncia consiste en una declaración de conocimiento por la que se comunica a la Autoridad la existencia de unos hechos que pudieran ser considerados delito.

La presentación de una denuncia es una obligación cívica que pesa sobre todos los ciudadanos, de tal manera que si se tiene conocimiento de un delito se tiene el deber de denunciar. Los testigos presenciales o directos de la perpetración del hecho punible tienen la obligación de denunciar el hecho.

No tienen obligación de denunciar, aunque podrán hacerlo:

  • Los menores de 18 años (impúberes).
  • Quienes padezcan defectos psíquicos o físicos que limiten su apreciación.
  • El cónyuge o pareja de hecho, y familiares dentro del 2º grado.
  • Profesionales que deban guardar secreto (ministros de culto, abogados y procuradores).
  • Miembros de la policía que actúen como agentes encubiertos.

La denuncia es un acto de comunicación exento de formalismos.

  • Si la denuncia se presenta ante el Juez, éste podrá estimar que existe fundamento en la denuncia, en cuyo caso el proceso entra en la fase de instrucción; o puede considerar que no existe fundamento y procede a su archivo.
  • Si la denuncia se presenta ante la Fiscalía, éste puede acordar: 1) Archivar la denuncia por infundada; 2) Remitir la denuncia al Juez para que éste decida si abre la fase de instrucción o archiva; 3) Practicar diligencias de averiguación (llamadas diligencias informativas).
  • Si la denuncia se presenta ante la Policía ésta llevará a cabo las diligencias de averiguación oportunas, dando lugar al atestado.
  • Si la denuncia se presenta ante el Juez, se inicia un proceso judicial; si se presenta ante el Fiscal o la Policía, el proceso judicial comenzará cuando se remitan las diligencias/atestado al Juez de Instrucción.
  • Si el Fiscal o la Policía archivan la denuncia por infundada, el interesado podrá presentarla directamente al Juez.

4. La Querella

La querella es un acto procesal de postulación que asiste siempre al Estado (a través del Ministerio Fiscal), a la víctima (como acusador particular) o a cualquier otra persona con capacidad necesaria (como acusador popular), mediante el cual se solicita al Juez la iniciación del procedimiento penal y la adquisición por el querellante de la cualidad de parte acusadora (arts. 270 y 271).

Destacamos las siguientes características:

  1. Ha de constar por escrito.
  2. Su destinatario es el Juzgado de Instrucción competente.
  3. Se requiere la postulación mediante Abogado y Procurador.
  4. Con la querella, al igual que la denuncia, se transmite la notitia criminis.
  5. Es potestativa, nadie está obligado a querellarse.
  6. La puede interponer cualquier persona, no tiene que ser directamente ofendida por el delito.
  7. El querellante se constituye en parte acusadora, teniendo acceso al procedimiento, pudiendo solicitar la práctica de diligencias, y actuando en el juicio como acusador.

La querella se redactará siguiendo la forma y los apartados previstos en el art. 277 y habrá de presentarse directamente ante el Juzgado competente (art. 272).

La interposición de la querella, siempre que reúna los requisitos de forma previstos y se refiera a hechos que revistan carácter de delito, produce los siguientes efectos:

  • Interrumpe los plazos para la prescripción del delito.
  • El Juez deberá incoar un procedimiento (Diligencias previas), asígnándole un número (que lleva el formato nº/año).
  • A partir de ese momento, cualquier otro procedimiento sobre los mismos hechos estará afectado de prejudicialidad penal.
  • Las diligencias serán reservadas, lo que significa que no tendrán carácter público -solo podrán conocerlas las partes. El Juez podrá declararlas secretas, art. 302.
  • El querellante se convertirá en parte procesal.
  • El Secretario judicial realizará el ofrecimiento de acciones.

Entradas relacionadas: