El Tiempo y su Influencia en los Derechos Subjetivos

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1. El Tiempo y su Cómputo

El tiempo es el medio natural donde acontecen los hechos. Tiene una importancia capital en el ámbito del derecho porque influye en la adquisición de derechos y también en la extinción de algunos de los mismos. La ley establece plazos para ambos casos en función de cada derecho o relación jurídica establecida.

Así, el tiempo y su cómputo son básicos en la figura de la usucapión (ejemplo de prescripción adquisitiva); y en el de las deudas no reclamadas en 15 años (prescripción extintiva del derecho a cobrarlas). Por último, el tiempo es importantísimo a la hora de resolver las colisiones entre derechos. Ante un choque de los mismos, siempre será el anterior en el tiempo, mejor derecho. También es crucial en el derecho transitorio y la aplicación de la retroactividad en sus tres grados.

Cómputo del Tiempo

Puede hacerse de dos formas:

  1. Un día concreto en el calendario.
  2. No se fija fecha cierta, sino que se establecen plazos (en tres meses, en tres años…).

Existen dos formas de cómputo de plazos:

  1. Cómputo natural: De momento a momento concreto. (desde las once del día 15 de abril, a las once del día 15 de mayo).
  2. Cómputo civil: Se computan los días enteros hasta las 00:00 horas de la noche.

La regla general en Derecho Civil es que el día inicial no se cuente, y el día final se tenga que cumplir entero (art. 1960). Aunque existe una excepción, la que recoge el art. 1130 del Cc, en la que puede computarse a partir del primer día. (Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.)

El cómputo de los tiempos lo recoge el art. 5 del Cc, que dice:

  1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
  2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Cómputo de la Edad en el Código Civil

Lo recoge el art. 315, que dice: La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

2. Prescripción en General (arts. 1930 hasta final)

En España no diferenciamos entre tipos de prescripción, somos en eso monistas. Pero existen otros países donde funcionan con un sistema dualista de prescripción. Así, se distinguen dos tipos:

  1. Prescripción adquisitiva: Conseguir un derecho real por haber poseído durante un tiempo establecido. Transcurrido dicho plazo, se adquiere el bien. Es la llamada usucapión.
  2. Prescripción extintiva: Modo de perder un derecho de cualquier clase cuando se cumple un determinado periodo de tiempo de inactividad del mismo.

En ambos modelos, es común que el tiempo fije los plazos, pero es diferente la función. En la adquisitiva, es para adquirir el bien; mientras que en la extintiva, el paso del tiempo es para perder un derecho o un bien.

3. Prescripción Extintiva

Concepto

Pérdida de un derecho o facultad jurídica por inactividad del mismo. Es decir, por el transcurso de un lapso de tiempo sin que haya sido ejercitado.

Esencia de esta Figura

Radica en que supone un fuerte límite de las facultades. No se puede ejercer un derecho fuera de plazo, fuera del tiempo establecido, por eso la inactividad provoca su extinción.

Efecto

La prescripción extintiva tiene un efecto automático, una vez se cumpla el plazo establecido. Pero para que surta efecto ha de ser alegada de parte, no lo hace el juez de oficio. Si el acreedor no reclama en ese plazo, pierde la oportunidad de ejercer su acción, o sea, su derecho. Que la prescripción no se pueda alegar de oficio es una de las mayores diferencias de esta figura jurídica con la de la caducidad (que sí puede alegarse de oficio).

En el caso de que exista un deudor con un fiador. Transcurrido el tiempo de prescripción de la acción, si ese deudor, aun así, quiere seguir pagando la deuda, pero no tiene dinero o forma de hacerlo, no significará que tenga que hacerlo por él su fiador, ya que la acción prescribió legalmente, querer pagarla sería un acto de buena fe no obligacional para ninguna otra parte. Así, la renuncia de la prescripción por el deudor, no afecta al fiador. La prescripción ya ganada beneficia al fiador.

Teorías sobre la Prescripción Extintiva

  1. Teoría subjetiva: Considera que el fundamento de la prescripción se encuentra en una presunción de renuncia por parte de su titular.
  2. Teoría objetiva: Considera que la prescripción opera con independencia de la voluntad del titular del derecho. Nada tiene que ver que conozca o no los plazos de prescripción, porque ésta se aplicará igual. Se relaciona con el art. 6 del Cc que establece que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Esta teoría fundamenta su contenido en la utilidad y la necesidad social, todo para conseguir estabilidad en la propiedad y certidumbre en el derecho, seguridad jurídica.

En cuanto al debate de si es buena o mala la prescripción extintiva, la doctrina considera que es positiva, porque, aunque los derechos deben ejercerse siempre de buena fe, la intempestividad no garantizaría la seguridad jurídica. Por eso, el legislador marca plazos, grandes todos ellos, para poder ejercer la acción y no perder el derecho. Fuera de ese tiempo, la acción ha prescrito y no se podrá ejercitar.

Lo que prescribe

Los derechos o acciones. Dentro de ellos, por regla general, prescriben todos los derechos de naturaleza real (art. 1930); patrimoniales… En cambio, son imprescriptibles los derechos de la personalidad, los del estado civil y los de familia. En cuanto al estado civil, hay un supuesto muy especial en el que prescribe la nacionalidad española.

Inicio del Cómputo de Prescripción Extintiva

La regla general la establece el art. 1960:

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

  1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
  2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
  3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

Y las excepciones se recogen en los arts. 1967, 1968, 1970, 1971, 1972.

Interrupción de la Prescripción

En la prescripción, cuando hablamos de interrupción no nos referimos a la paralización o suspensión de la acción (como ocurre en la caducidad), sino que si la prescripción se interrumpe (por las maneras legales establecidas) empieza el contador de cero, se inicia un nuevo tiempo. Tal y como recoge el art. 1973 del Cc, en el que se establece que la prescripción podrá interrumpirse por tres vías:

  1. Por ejercicio ante los tribunales.
  2. Por reclamación extrajudicial del acreedor (escrito ante notario o burofax).
  3. Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (notario, testigos).

Plazos Legales de Prescripción

  1. Acciones reales: Como por ejemplo la acción reivindicatoria de la casa, tiene plazos especiales. Para los bienes muebles seis años (art. 1962 Cc); para los bienes inmuebles 30 años (art. 1963 Cc). Hay una acción real que tiene un plazo especial: la acción hipotecaria (20 años, según art. 1964 Cc).
  2. Acciones personales: La regla general la recoge el art. 1964 del Cc, en el que se establece que son 15 años el plazo de prescripción de estas acciones. Así, por ejemplo, las acciones de crédito que no tengan ningún plazo prescriben a los 15 años, salvo que el legislador establezca un plazo concreto.

Reglas especiales de plazos de prescripción

  1. Art. 1966 = 5 años (prescripción quinquenal), por ejemplo, la de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas, o la de pasar la pensión alimenticia.
  2. Art. 1967 = 3 años (prescripción trienal). Por ejemplo, es el plazo máximo que tiene un abogado para poder cobrar a sus clientes.
  3. Art. 1968 = 1 año (en estas acciones están, por ejemplo, la de recobrar o retener la posesión o la acción extrajudicial).

4. La Caducidad

Conceptualmente existe poca diferencia entre caducidad y prescripción, pero en lo jurídico sí existe. Así, la diferencia fundamental entre ambas figuras será que la caducidad es para situaciones claudicantes, e interesa al Estado, por eso, a distinción de la prescripción:

  1. Podrá ser aplicada de oficio.
  2. Y la caducidad no se interrumpe, sino que se suspende. Así, cuando inicio la acción, no empiezo de cero después; sino que el plazo queda en suspenso hasta que ésta termine.

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