Indemnización por Lucro Cesante y Subrogados del Cumplimiento en el Derecho Civil Español

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El Lucro Cesante y el Daño Emergente: Componentes del Daño Resarcible

Definición de Lucro Cesante (Ganancia Dejada de Obtener)

El lucro cesante (a diferencia del daño emergente, que es la pérdida efectiva) se define en elArtículo 1106 del Código Civil (CC) como la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que es responsable el deudor.

El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.

Criterios Jurisprudenciales y Carga de la Prueba

La Jurisprudencia exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y, sobre todo, en el quantum (cuantía). No obstante, deben acreditarse dos elementos esenciales:

  1. El nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante).
  2. La realidad de dicho beneficio.

La obligación del perjudicado (normalmente el demandante) es asumir la carga de la prueba. Si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario aludir a los medios usuales de prueba, tales como:

  • La contabilidad.
  • Las declaraciones fiscales.

Estos medios deben ser analizados mediante un perito en la materia, quien emitirá un informe que podrá acreditar, por diversos medios técnicos, el más que probable beneficio dejado de recibir, es decir, el quantum del lucro cesante.

Integración del Daño

En los procedimientos de reclamación, se suele solicitar la cuantificación de daños morales, el daño emergente y el lucro cesante. El daño indemnizable se integra por dos elementos:

  • Daño Emergente: El perjuicio y pérdida patrimonial efectiva que ha sufrido el acreedor.
  • Lucro Cesante: El beneficio que ha dejado de obtener el acreedor.

Subrogados del Cumplimiento: Formas Sustitutivas de Pago

Los subrogados del cumplimiento son procedimientos que permiten la satisfacción del acreedor de un modo diverso al convenido o programado inicialmente. La doctrina alemana los ha denominado «subrogados del cumplimiento» porque sustituyen o suplen el cumplimiento en sentido genuino, operando como medios sustitutivos o subrogados del pago.

Su principal función es la función liberatoria o de satisfacer la deuda. Están regulados, entre otros, en losArtículos 1177, 1178 y 1179 del Código Civil.

1. Ofrecimiento de Pago y Consignación

Dentro del conjunto de facultades con que la ley protege el interés del deudor en la relación obligatoria, se encuentra la de liberarse de la obligación. Cuando el deudor se ha ocupado en satisfacer la deuda y el pago no se ha podido ejecutar por causas ajenas a él, la ley prevé un mecanismo para ello: la consignación (Art. 1176 CC).

Fases y Requisitos

La consignación solo opera en las obligaciones de dar. Dentro de la autonomía de la voluntad, no le corresponde al acreedor la decisión de aceptar o no el pago, pues está obligado a aceptarlo si es conforme a lo pactado. La consecuencia de no hacerlo es la legitimación del deudor para consignar.

La consignación debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Ha de ser anunciada previamente a las personas interesadas.
  • Tiene que ser hecha sin condicionamiento ni reservas.
  • Debe ser notificada a la parte interesada (es discutible a nivel doctrinal si se pueden consignar bienes inmuebles).

Efectos de la Consignación

Según elArtículo 1180 CC, el deudor puede pedir al juez que se le acredite el documento de extinción de la deuda. Los gastos de la consignación serán a cuenta del acreedor.

Consignación no Precedida de Ofrecimiento de Pago

La ley clarifica determinados supuestos en los que la consignación puede realizarse directamente, sin necesidad de un ofrecimiento previo:

  • Acreedor ausente.
  • Acreedor incapacitado para recibir el pago.
  • Existencia de una litis (litigio) sobre el crédito por incertidumbre en quién es el verdadero acreedor.

2. Dación en Pago (Datio pro Soluto)

En sentido estricto, la dación en pago es la entrega de una cosa (datio) en lugar de la convenida. La prestación que se ejecuta es un aliud respecto de la prestación convenida («aliud pro alio» o prestación diversa). Constituye un efecto solutorio, es decir, extingue la obligación.

3. Cesión de Bienes a los Acreedores (Datio pro Solvendo)

El deudor puede ejecutar su deuda cediendo sus bienes al acreedor. Esto puede formalizarse mediante:

  1. Convenio de Cesión: El deudor apodera de manera irrevocable a sus acreedores para la enajenación y administración de los bienes que se han cedido.
  2. Transmisión Directa de los Bienes.

ElArtículo 1175 CC establece que la cesión libera al deudor de sus responsabilidades por el importe líquido de los bienes cedidos.

Diferencia Fundamental: Pro Soluto vs. Pro Solvendo

Es crucial distinguir la naturaleza de estos dos subrogados:

  • La dación en pago es un negocio pro soluto, pues la deuda queda extinguida con la transmisión de la cosa, independientemente del valor posterior de esta.
  • La cesión de bienes es un negocio pro solvendo (hecho para el pago), pues la extinción de la deuda se producirá, total o parcialmente, solo tras la liquidación de los bienes y el destino del importe obtenido a la satisfacción de los acreedores.

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