Incumplimiento de Obligaciones: Culpa, Dolo y Mora en el Derecho Civil
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La Culpa y el Dolo en el Cumplimiento de las Obligaciones
Concepto y Presunción de Culpa
Las partes pueden precisar la diligencia exigible (determinación convencional). El Código Civil (CC) utiliza la noción de culpa en un sentido sumamente amplio: no se requiere una conducta malévola del deudor, sino que basta que este incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido, ya sea por olvido, descuido, dejadez, falta de pericia, etc.
Por ello, el CC presume la culpa del deudor en caso de incumplimiento de la obligación, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum).
El Dolo o la Conducta Dolosa en el Cumplimiento de las Obligaciones
El CC contrasta su peculiar régimen jurídico con el establecido para la culpa o negligencia:
- Frente a la posible y eventual involuntariedad de la conducta culposa, el dolo en el cumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuanto se debe. La actuación dolosa del deudor se encuentra presidida por la mala fe o por la falta de buena fe en relación con el cumplimiento debido.
- No es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores perjuicios al acreedor (supuesto en el que la existencia de dolo sería indiscutible), sino que basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de cumplimiento que pesa sobre él.
- La actuación dolosa del deudor en el momento del cumplimiento de las obligaciones es considerada por el Ordenamiento Jurídico (O.J.) de mayor gravedad que la culposa; por ello, el CC establece algunas prohibiciones al respecto.
Finalmente, hay que subrayar que el Código utiliza dos nociones diversas de dolo:
- Como vicio del consentimiento en la celebración del contrato.
- Como conducta del deudor reacio al cumplimiento o dolo causante del incumplimiento.
La Mora del Deudor
El Retraso en el Cumplimiento y los Presupuestos de la Mora
- Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Mora equivale a retraso en el cumplimiento.
- El simple retraso en el cumplimiento NO ES INCUMPLIMIENTO TOTAL (salvo cuando se somete el cumplimiento de la obligación a término esencial). Por tanto, solo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor.
- La mora solo entra en juego en las obligaciones positivas (entregar o hacer alguna cosa), quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas (no hacer algo).
- La obligación ha de ser asimismo exigible y, en el caso particular de las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas.
La Constitución en Mora: La Intimación o Interpelación
- Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Mientras la interpelación o intimación no se lleve a cabo, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso (manifestación del favor debitoris).
- Por lo demás, la exigencia del cumplimiento en que consiste la interpelación puede llevarse a cabo de cualquier manera (judicial o extrajudicialmente). En los casos de interpelación extrajudicial, deberá preconstituirse o prepararse la prueba de la misma; por ejemplo, mediante carta con acuse de recibo o requerimiento notarial.
Los Supuestos de Mora Automática: En Particular, la Mora en las Obligaciones Recíprocas
No será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. (Cabe destacar que es absolutamente excepcional en el sistema del CC. Ej. Ley de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales).
- Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. (Es muy frecuente en la práctica contractual. Normalmente, la exclusión de la necesidad de interpelación suele instrumentarse en alguna de las cláusulas penales previstas en el contrato).
En todos estos supuestos, la doctrina habla de MORA AUTOMÁTICA, con la finalidad de resaltar que, automática o inmediatamente, el mero retraso temporal en el cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor.