Imputación Objetiva en Derecho Penal: Acción, Resultado y Causalidad

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Tipo Objetivo del Delito

La Acción

La acción constituye un comportamiento exterior y evitable. El Código Penal no puede imputar un acto inevitable, por lo que no hay acción si no se ha exteriorizado ningún comportamiento. Las causas que excluyen la acción serían:

  • Cuando el procesado se encuentra en un estado de inconsciencia absoluta (ej. sonambulismo).
  • Cuando el sujeto obra por una fuerza física irresistible (ej. es empujado y rompe algo).
  • Cuando la acción se produce por un movimiento reflejo (ej. giro de volante seguido de visualizar un peligro).

A continuación, analizaremos si concurre alguna de dichas causas en el caso presente:

No se dan causas de fuerza irresistible, pues no hay un elemento externo que obligue a los tres procesados a realizar un ejercicio sin las medidas de seguridad pertinentes (cerciorarse de desconectar el resto de canales de radio para que no interfieran con las señales esperadas). Tampoco hay inconsciencia absoluta, ya que todos los implicados en la preparación del ejercicio estaban conscientes cuando este se llevó a cabo. Además, la acción de organizar y poner en marcha el ejercicio no constituye un movimiento reflejo. Por lo tanto, no se da ninguna de las causas de inacción, lo que confirma la concurrencia de la acción que estamos analizando, la cual es exterior y evitable.

El Resultado

El resultado se identifica con la muerte de José Antonio F.C.

Conexión entre la Acción y el Resultado: La Imputación Objetiva

Es preciso comprobar si el sujeto, con su acción, ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado y, en caso afirmativo, si ese riesgo se ha concretado en el resultado. Esto se analiza según la teoría de la imputación objetiva, en la que el riesgo actúa como intermediario.

¿Han creado los procesados un riesgo jurídicamente desaprobado?

Para analizar si el sujeto ha provocado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, primero comprobamos si existe una norma que determine cuándo hay un riesgo jurídicamente desaprobado y cuándo no. Si no la hay, verificamos la existencia de una lex artis (ley de oficio particular). Si tampoco hubiera, visualizamos el suceso ex ante como un observador imparcial.

Los procesados llevaron a cabo el ejercicio de las pruebas sin tomar las precauciones pertinentes, tales como desconectar los canales de radio que produjeron las interferencias para una comunicación efectiva, así como el óptimo entendimiento de las señales recibidas (en su caso).

Por lo tanto, estos actuaron en contra de la lex artis: el buen hacer de su profesión no permite a los sujetos llevar a cabo ejercicios de riesgo sin tomar todas las precauciones posibles.

De todas formas, un observador imparcial ex ante podría declarar que se creó un riesgo innecesario al no desconectar las otras dos emisoras del helicóptero, pues podrían decir la palabra clave y llevar a error al operador que debía soltar las cuerdas.

¿El riesgo analizado se ha concretado en el resultado?

Los hechos prueban que la defunción de José Antonio devino como consecuencia de un shock traumático a causa de su precipitación desde unos 20 o 25 metros de altura contra el suelo.

Sin embargo, no existe conexión entre el resultado de la muerte y este riesgo desaprobado, pues Don Cristóbal, el operador, soltó las cuerdas sin oír la palabra clave (tampoco emitida), lo que conlleva que la responsabilidad del resultado se le impute únicamente a él.

Quedan, por tanto, los demás militares absueltos del delito de homicidio.

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