Imputación de Administración Desleal: Responsabilidad Penal de Administradores Societarios

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Caso Nº2 Gesfinsa: Responsabilidad Penal en la Administración Societaria

Valeriano

Hechos a analizar

Se acusa a D. Valeriano de formalizar, como administrador, contratos en virtud de los cuales los particulares le entregaban determinadas cantidades de dinero para ser invertidas en la compraventa de obligaciones hipotecarias, comprometiéndose a abonar un rendimiento anual, a pagar mensual o trimestralmente y a devolver la cantidad inicial. Recibió de los inversionistas de Gesfinsa la cantidad de 1.000.000 de euros y no los destinó al fin pactado.

A la fecha de los hechos, era el encargado de revisar todas las operaciones que la entidad Gesfinsa realizaba, teniendo por ello un conocimiento exacto de las mismas.

Tipo objetivo

El comportamiento, desde un punto de vista objetivo, realizado por el Sr. Valeriano de la conducta mencionada anteriormente es ilícito, ya que según el art. 252.1 CP: “Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado”.

  • Teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno: Puesto que Valeriano era el administrador de la sociedad, tenía plena capacidad para administrar el patrimonio de la sociedad Gesfinsa.
  • Infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas: En este caso, el Sr. Valeriano se excede en el ejercicio de sus facultades desde el momento en el que destina el dinero de la empresa a un fin distinto al acordado en su objeto social y en el que se deriva del propio contrato, es decir, en el momento preciso en el que Valeriano desvía la cantidad de 1.000.000 de euros de la empresa.
  • Causen un perjuicio al patrimonio administrado: En este supuesto, este requisito se cumple claramente ya que, en el momento en que Valeriano desvía el millón de euros, es cuando se produce un perjuicio a la empresa.

Tipo subjetivo

Desde un punto de vista subjetivo, el comportamiento del Sr. Valeriano es doloso, ya que, a la vista de lo expuesto en los hechos probados, era el encargado de revisar todas las operaciones que la entidad Gesfinsa realizaba, teniendo por ello un conocimiento exacto de las mismas.

De todo ello cabe destacar que Valeriano actúa con pleno conocimiento de sus actuaciones, en cuanto a que, conociendo el perjuicio que creaba a la empresa, decide realizar todas las operaciones previamente analizadas con una clara intención de perjudicar, es decir, actúa sobrepasando el riesgo permitido, dolosamente.

No se aprecia ninguna causa de justificación (art. 20 CP).

Importante destacar el art. 250.6 CP, el cual establece que: “El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

  • Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional”.

Pena

Por todo lo analizado anteriormente, el Sr. Valeriano sería condenado por un delito de Administración Desleal, aplicándole el subtipo agravado del art. 250.6 CP con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Juan Antonio y Regina

Hechos a analizar

Siendo administradores de la empresa, aprobaron el balance de Gesfinsa de 1977, el cual reflejaba un importante desequilibrio patrimonial, y no realizaron acción alguna de forma consciente para evitar dicho desequilibrio. No realizaron actividad alguna para evitar que Valeriano cometiera los hechos por los que se le acusa de administración desleal. Juan Antonio cedió a la empresa uno de los locales que el matrimonio poseía en el sur de la isla para que Valeriano pudiera captar clientes en esa parte de Gran Canaria.

Tipo objetivo

Desde un punto de vista objetivo, Juan Antonio y Regina, tal como se mencionó anteriormente, son los administradores de la empresa que aprobaron el balance de Gesfinsa de 1977, el cual reflejaba un importante desequilibrio patrimonial y no realizaron acción alguna de forma consciente para evitar dicho desequilibrio.

El Sr. Juan Antonio no realizó actividad alguna para evitar que Valeriano cometiera los hechos por los que se le acusa de administración desleal y cedió a la empresa uno de los locales en el sur de la isla para que Valeriano pudiera captar clientes en esa parte de Gran Canaria.

Los comportamientos, desde un punto de vista objetivo, realizados por el Sr. Juan Antonio y Regina de las conductas mencionadas anteriormente son ilícitas, ya que según el art. 252.1 CP: “Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado”.

Es importante destacar que en este caso, las conductas realizadas por ambos sujetos son realizadas en comisión por omisión, supuesto regulado en el art. 11 CP. Se entenderán cometidos por omisión cuando se infrinja un deber jurídico que provenga de una ley, de un contrato o cuando se haya creado un riesgo para el bien jurídico protegido.

En este caso, el deber jurídico se deriva de la Ley, ya que ambos eran miembros del Consejo de Administración. Tales cargos debían ser desempeñados con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal e informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad en virtud del art. 127 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por todo ello podemos decir que se cumple este requisito del art. 11 CP, ya que ambos son claramente garantes y por lo tanto tienen la obligación de actuar para evitar el perjuicio a la empresa.

Continuando con el análisis de este art. 11, es importante destacar que NO recoge los deberes de los garantes y por tanto estamos ante una ley en blanco que debe ser complementada con leyes mercantiles. De esta posición de garante de ambos derivan deberes de protección y de vigilancia.

Así pues, en este caso Regina y Juan Antonio tenían la obligación de cuidar las fuentes de peligro que pudieran amenazar a su sociedad (conocido como mecanismos de prevención). Un ordenado empresario tiene la obligación de vigilar que el resto de los miembros del Consejo de Administración no distraigan o desvíen dinero de la sociedad.

Esta obligación se agrava si tenemos en cuenta que, por un lado, no existía una delegación de funciones del art. 141 LSA y que, por otro lado, Gesfinsa era una Sociedad Anónima en la cual los tres socios forman su administración.

No pueden ampararse en el principio de confianza, por el cual podría suponer que otros se comportarán conforme a derecho. Y todo ello porque de ser así se anularía el deber de vigilancia del garante.

Es importante hacer especial hincapié en el art. 133 LSA, en el cual se establece que los administradores responden de los daños que causen de los actos que hayan realizado sin la diligencia debida, únicamente excluye esta responsabilidad cuando no conocían el daño o cuando, conociéndolo, hicieron todo lo posible para evitarlo.

En el supuesto planteado, Juan Antonio y Regina podrían haber evitado el daño de haber cumplido con sus deberes de diligencia, a su vez eran garantes, no existiendo una desvinculación de su posición, porque incumplieron con sus deberes al no actuar con la diligencia debida y porque, pudiendo y debiendo evitar el perjuicio que se provocó a la sociedad, no realizaron acción alguna.

Finalmente, podemos afirmar que Juan Antonio es garante por injerencia, ya que al ceder el local para que Valeriano pudiera continuar con la actividad, creó un riesgo mayor.

Tipo subjetivo

Desde un punto de vista subjetivo, las conductas realizadas por los señores Juan Antonio y Regina son plenamente dolosas, ya que ambos conocían la existencia de un desequilibrio patrimonial, puesto que ellos mismos aprobaron el Balance de Gesfinsa de 1977 en el que se recogió y no realizaron acción alguna ni adoptaron ningún acuerdo social a fin de evitarlo, cuando se había perdido casi la mitad del capital social (dolo).

No se aprecia ninguna causa de justificación (art. 20 CP).

Pena

A la vista de lo expuesto anteriormente, los señores Juan Antonio y Regina serían condenados como coautores de un delito de Administración Desleal, castigados con las penas del art. 249 o, en su caso, con las del art. 250, es decir, con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

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