Impugnación de Contratos Públicos: Nulidad y Recursos
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El art. 65 LCSP, en su apartado primero, determina que para poder contratar con la Administración en contratos de servicios con un valor estimado igual o superior a 120.000 euros, es requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado (es decir, garantizada su solvencia económica y técnica para poder optar a la contratación por razón de su objeto y de su cuantía). En nuestro caso, la cuantía del contrato de servicios asciende a 300.000 €, superando por tanto ese umbral impuesto por la ley.
En el art. 78 LCSP, se establecen los requisitos que han de acreditar las empresas para poder efectuar una contratación con la Administración Pública. Entre estos requisitos se determina la relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años, tal y como queda recogido en el apartado a) de dicho artículo. No es necesario aportar datos de solvencia técnica o financiera en este caso.
Una sociedad debe realizar actividades que su objeto social tenga por objetivo y estén establecidas al crear sus estatutos, no siendo posible realizar actividades diferentes a su objeto social. Art. 54: necesidad de tener plena capacidad de obrar.
Además, el Art. 57.1 establece que sólo podrán realizar las actividades contractuales aquellas empresas jurídicas que se establezcan en sus estatutos.
FALTA DE CAPACIDAD DE GESTIÓN; AUSENCIA DE CAPACIDAD DE OBRAR.
Procedimientos y Mecanismos de Defensa
Como consecuencia de lo anterior, este contrato público es nulo de pleno derecho en virtud del art. 32.b) LCSP.
Podemos interponer el recurso especial del artículo 40.
Se necesitan 3 requisitos: que quien contrata tenga poder adjudicador, por razón del contrato (40.1 a), siendo en este caso un contrato de servicio con un contrato armonizado y por razón del acto (40.2 c).
Sin embargo, este recurso es potestativo previo a la vía contencioso-administrativa.
El acto de contratación es inválido por los arts. 54 y 57.
Los recursos comunes serían alzada y reposición.
Esta nulidad podrá quedar reflejada en la presentación de un recurso de alzada ante el órgano superior, ya que al ser una agencia administrativa los actos resueltos por esta no ponen fin a la vía administrativa (debería resolver el Consejero). El plazo para presentar el recurso estaría dentro del mes que marca la Ley 30/92, pues no fue notificado hasta el 8 de abril de este mes (tiene hasta el 8 de mayo).
Será el TARC quien tenga que resolver dicho recurso especial (Tribunal Adm. Central de Recurso (Art. 41)).
Como hemos dicho, este procedimiento es potestativo, siendo el órgano competente el Tribunal (órgano administrativo), órgano periférico perteneciente a la Administración Pública.
Plazo de interposición es de 15 días hábiles (Art. 44.2). Será desde el día siguiente de la notificación cuando empezará a contar, es decir, a partir del día 9 tendrá plazo, estando por ello dentro de plazo.
Hay que realizar un anuncio por escrito previo al órgano contratante.
Una vez agotada la vía, tenemos plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso administrativo.
La interposición de este recurso, como dice el Art. 45, queda en suspenso el estatuto de tramitación.
El artículo 42 legitima a la empresa B para poder interponer este recurso.
Por ejemplo, si se le olvida aportar el justificante, se podrá subsanar, lo que no impide la interposición del recurso (44. 5), teniendo 3 días hábiles para la subsanación. La no subsanación en ese plazo se presupone el desistimiento.