Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Aspectos Clave

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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

1. Introducción

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, las cuales tienen la potestad de regular ciertos aspectos del mismo, como reducciones, tarifas, cuantías y coeficientes patrimoniales. Esto puede resultar en exenciones en algunas de ellas.

Este impuesto grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, según lo establecido por la ley, y se aplica en todo el territorio nacional. Su objetivo es gravar la capacidad económica que se manifiesta a través de un incremento patrimonial gratuito, ya sea por un acto ínter vivos (donación) o mortis causa (herencia). Las características principales de este impuesto son:

  • Directo: La obligación de pago recae sobre una persona específica, sin derecho legal a resarcimiento.
  • Instantáneo: Su hecho imponible se agota en un período de tiempo determinado.
  • Subjetivo: Las circunstancias personales del obligado tributario se consideran al cuantificar la deuda.
  • Progresivo: El tipo de gravamen aumenta de forma geométrica a medida que se incrementa el importe heredado o donado.

La cesión a las Comunidades Autónomas se basa en criterios como el lugar de fallecimiento y residencia habitual del fallecido en caso de herencias y seguros de vida, y la residencia del donatario en caso de donaciones de bienes muebles.

2. El Hecho Imponible

El hecho imponible se compone de las siguientes categorías:

  • La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado u otro título sucesorio.
  • La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito ínter vivos.
  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando sean distintos del contribuyente.

Existen dos presunciones iuris tantum de hecho imponible, que admiten prueba en contrario por el sujeto pasivo:

  • Disminución de un patrimonio e incremento simultáneo en el del cónyuge, heredero o legatario sin justificación tributaria.
  • Adquisiciones a título oneroso realizadas por ascendientes como representantes de descendientes menores de edad.

3. Sujetos Pasivos y Responsables Subsidiarios

A. Sujetos Pasivos

  • En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes o herederos del fallecido.
  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos, el donatario o favorecido por la donación.
  • En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

A los contribuyentes con residencia habitual en España se les exige el impuesto por obligación personal, y a los no residentes, por obligación real.

B. Responsables Subsidiarios

Son responsables subsidiarios del impuesto, salvo que apliquen las normas de responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria (LGT):

  • En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y entidades que hayan entregado el metálico, valores o devuelto garantías. Deben solicitar justificante de liquidación del impuesto antes de la entrega.
  • En las entregas de cantidades a beneficiarios como herederos o designados en contratos, las entidades de seguro que las verifiquen.
  • Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

La responsabilidad subsidiaria se limita a la proporción del impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes que la originan, calculado aplicando al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen.

4. Base Imponible

La base imponible es el valor neto de la adquisición, es decir, el valor real de los bienes menos las cargas, deudas y gastos deducibles.

En las transmisiones mortis causa, es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, considerando el valor real de los bienes y derechos menos las cargas y deudas deducibles.

El valor bruto o real del caudal hereditario es el valor real de los bienes y derechos transmisibles mortis causa en el momento del fallecimiento.

Al valor neto del caudal relicto se le suma un 3% en concepto de ajuar doméstico.

Se deducen las siguientes partidas para obtener el valor neto:

  • Cargas deducibles: Gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que disminuyan el capital o valor de los bienes.
  • Deudas deducibles: Deudas contraídas por el causante, justificadas con documento público, privado u otro medio.
  • Gastos deducibles: Gastos de testamentaría o abintestato litigiosos en interés común de los herederos, y gastos de última enfermedad, entierro y funeral justificados.

En las transmisiones lucrativas ínter vivos, la base imponible es el valor real de los bienes y derechos adquiridos menos las cargas y deudas deducibles:

  • Cargas: Las mismas que en las transmisiones mortis causa.
  • Deudas: Las garantizadas con derechos reales sobre los bienes transmitidos.

En los seguros, las cantidades percibidas se acumulan a la proporción hereditaria del beneficiario si el causante es el contratante del seguro individual o el asegurado en el colectivo.

Si el seguro es contratado por uno de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario es el cónyuge sobreviviente, la base imponible es la mitad de la cantidad percibida.

A la base imponible, salvo en el seguro, se le aplican reducciones por parentesco, minusvalía, vivienda habitual del causante, etc., para obtener la base liquidable. También existen reducciones en la transmisión de participaciones en empresas individuales o negocios familiares.

5. La Deuda Tributaria

La cuota íntegra se obtiene aplicando a la base liquidable (que coincide con la imponible en actos gratuitos ínter vivos) el tipo de gravamen progresivo por tramos. Las deducciones aplicables a la base imponible se actualizan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPE). A la cuota íntegra se le aplica un coeficiente multiplicador según el patrimonio y el parentesco para determinar la cuota tributaria.

6. Gestión del Tributo

En las herencias o transmisiones mortis causa, el devengo se produce en la fecha de fallecimiento del causante. El plazo para presentar la declaración es de seis meses desde dicha fecha, prorrogable por otros seis meses si se solicita en los primeros cinco.

La presentación puede ser una simple declaración para que la Administración liquide, o una autoliquidación.

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