Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): Sistemas, Sujetos y Definiciones Clave

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Sistemas de Aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)

Existen diferentes sistemas para la aplicación de este impuesto, dependiendo del tipo de bien o servicio:

  • Sistema al Valor (Ad Valorem): Aplicable a los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC y a los juegos de azar y apuestas.
  • Sistema Específico: Aplicable a los bienes contenidos en el Apéndice III y el literal B del Apéndice IV de la mencionada ley.
  • Sistema al Valor según Precio de Venta al Público: Aplicable a los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV de la ley.

Definiciones Clave en el ISC

Productor

Se considera productor a la persona que actúa en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

Empresas Vinculadas Económicamente

Se consideran empresas vinculadas económicamente en los siguientes casos:

  1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
  2. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
  3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
  4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
  5. Otros supuestos que se establezcan por Reglamento.

Tratamiento de Retenciones y Percepciones del ISC

Respecto a las retenciones o percepciones del ISC no aplicadas, el contribuyente podrá:

  • a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.
  • b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
  • c) Solicitar la compensación a pedido de parte.

Otras Definiciones Relevantes

Para efectos de normativas específicas (como las relacionadas a beneficios regionales), se entenderá por:

  • a) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.
  • b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región (específica a la que aplique el beneficio), siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 48º del Decreto (Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía - Ley N° 27037 o norma similar) fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.
  • c) Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe es equivalente al Impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 48º del Decreto mencionado.
  • d) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es realizado en la Región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente en ella.
  • e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquéllas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región.
  • f) Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente.
  • g) Bienes similares: Aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EF y normas modificatorias.
  • h) Bienes sustitutos: Aquellos productos o insumos que, no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin, de manera que puedan ser reemplazados en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.
  • i) Constancia: A la “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” a que se refiere el artículo 49º del Decreto mencionado.

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