Implicaciones Tributarias de la Simulación y la Economía de Opción

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La Simulación en el Ámbito Tributario

El inspector jefe determina si existen indicios de conflicto en la aplicación de la norma. En caso negativo, devuelve el expediente. Si los hay, lo remite a la comisión consultiva, que dispone de 3 meses para emitir su informe, notificándose al obligado. Durante este periodo, la inspección queda suspendida (artículo 150.3 LGT y 159).

Este plazo puede ampliarse un mes más, notificándose al obligado. El informe de la comisión es vinculante para la inspección. Si la comisión no emite el informe en el plazo establecido, la inspección debe continuar, pero sin el informe, no se puede declarar conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Efectos: Exigir el tributo, eliminar la ventaja, sanción.

Simulación (Artículo 16 LGT)

La LGT no define la simulación, pero el artículo 16 la considera una declaración de voluntad de contenido no real, emitida conscientemente de acuerdo entre las partes para aparentar un negocio distinto del realmente celebrado o inexistente (simulación relativa o absoluta).

  • Absoluta: Contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno.
  • Relativa: Existe un negocio oculto tras uno aparente (artículo 1276 CC). Conlleva la liquidación de la deuda tributaria, intereses de demora, y la incoación del procedimiento sancionador administrativo o penal, si excede de 120.000€.

El artículo 16 LGT establece que en los actos o negocios simulados, el hecho imponible será el realizado por las partes (Artículos 7.2 LGT y 4.3 CC). La simulación se caracteriza por el engaño o la ocultación de hechos.

Elementos de la Simulación Relativa
  1. Elementos simulados
  2. Concilium consilationem
  3. Causa de la simulación: ilícito ahorro fiscal o tributario.
Efectos de la Simulación Tributaria

Efectos: solo tributarios y limitados (FDo 4º STS 22.6.2015, rec 2496/2014): “Si hay simulación, el hecho imponible gravado será el verdaderamente realizado por las partes (artículo 16.1 LGT). En el caso analizado, el artificio no ha consistido en ocultar un negocio tras otro aparente para exteriorizar un hecho imponible distinto y fiscalmente más benigno, sino para obtener indebidamente un beneficio fiscal. La consecuencia es la pérdida del incentivo fiscal, sin que sea posible aplicarlo a una inversión realizada por otro sujeto pasivo o en términos diferentes”.

Economía de Opción (Artículos 15, 16, 159 LGT y 194 RGAT)

Según el TC, la economía de opción es la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas con distinta carga fiscal, sin contravenir la ley, su finalidad ni los principios del ordenamiento tributario (Art. 31 CE).

La STC del TC de 28 de mayo de 2009 aborda este tema. La economía de opción puede referirse a cuestiones mercantiles o tributarias. Desde un punto de vista mercantil, por motivos tributarios, se puede optar entre comprar o alquilar, teniendo en cuenta…

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