Implicaciones Penales del Abandono de Familia y el Impago de Prestaciones (Art. 226 y 227 CP)

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Delitos Contra las Relaciones Familiares en el Código Penal

Los delitos contra las relaciones familiares regulan la institución familiar y la protegen tal y como establece el Código Civil. Estos ilícitos penales protegen la familia y el estado civil derivado de las relaciones familiares.

Bienes Jurídicos Protegidos

  • Delito de Matrimonio Ilegal: El matrimonio monógamo.
  • Delito de Abandono de Familia: Los derechos derivados de la institución familiar y el derecho de alimentos.

El Delito de Abandono de Familia (Artículo 226 del Código Penal)

Este tipo penal sanciona las vulneraciones de los deberes legales derivados de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar. También protege la prestación de la asistencia necesaria y legal establecida para el sustento de ascendientes, descendientes y cónyuge que se hallen necesitados.

Naturaleza del Delito

Este delito es de omisión pura. Como tal, no castiga la eventual muerte o las lesiones físicas o de la salud que sufra el pariente necesitado como consecuencia directa del abandono. Se castiga simplemente la omisión del deber, salvo que el autor tenga el deber de garante respecto a esos derechos y, por tanto, de los resultados (como es el caso de los padres con los hijos).

Presupuestos y Elementos

El delito presupone dos elementos esenciales:

  1. La existencia de una persona respecto de la cual se tienen deberes legales de asistencia.
  2. Que esta persona se encuentre necesitada, es decir, en una situación en la que no puede valerse por sí misma para cubrir sus necesidades básicas.

Ejemplo: Se castigó a un padre que dejó a un menor en un parque cercano durante todo el día. Este niño tuvo que ser recogido por la policía ante la ausencia paterna.

Sujetos del Delito

  • Sujeto Activo: Es el obligado a cumplir los deberes de patria potestad y a prestar la asistencia necesaria de sustento.
  • Sujeto Pasivo: Es la persona en cuyo favor se han establecido dichos deberes.

Al ser un delito de omisión, no se construye a través de una conducta activa, sino sobre la dejación de los deberes. Esto implica que lo decisivo es la consecuencia: la omisión de los deberes de asistencia.

Además, en este delito, el juez o el tribunal puede imponer motivadamente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de esos deberes.

El Delito de Impago de Prestaciones Económicas (Artículo 227 del Código Penal)

Este delito contempla dos supuestos de impago que solo se diferencian en que, en el primero de los casos, las prestaciones son de tracto sucesivo, y en el segundo, de cualquier otro tipo (incluyendo la entrega de un capital).

Primer Supuesto: Prestaciones de Tracto Sucesivo

Se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Incumplimiento Temporal: Dejar de pagar durante 2 meses consecutivos, o 4 meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica.
  2. Origen Legal: Esa prestación económica debe estar establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial a favor de los hijos o del cónyuge.
  3. Contexto: Esta prestación incluye los supuestos de separación legal, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos.

Segundo Supuesto: Entrega de Capital

Este supuesto abarca los mismos elementos, pero no exige un impago reiterado, abarcando la posibilidad de que se deje de hacer entrega de un capital establecido judicialmente.

Características Comunes y Consecuencias Jurídicas

  • Delito de Omisión Pura: Es necesario que quien deje de pagar la prestación a que viene obligado esté en condiciones de abonarla. Si alguien deja de pagar porque no puede hacerlo, no habrá delito (ejemplo histórico: la prisión por deudas, eliminada de nuestro CP).
  • Delito Especial Propio: Solo lo comete el que está obligado a prestar la pensión. Consecuencia: Comprende los derechos de todos los hijos, sean matrimoniales o no.
  • Sujeto Activo: Es quien tiene la obligación del pago de la obligación civil derivada.

Persecución del Delito y Disposición Común

Tanto este delito (Art. 227 CP) como el anterior (Art. 226 CP) solo se persiguen por denuncia interpuesta por la persona agraviada o su representante legal. La excepción es si la víctima es menor o incapaz, en cuyo caso podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Disposición General Común a todos los delitos anteriores: En estos, el juez podrá aplicar la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento familiar. También se podrá aplicar para el ejercicio de cargos públicos si el culpable ostenta la guarda del menor por su condición de funcionario público.

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