Impedimentos matrimoniales: concepto, clasificación y efectos en el derecho argentino

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Impedimentos matrimoniales: concepto

Impedimentos Matrimoniales: concepto

Los impedimentos son hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. Son prohibiciones establecidas por la ley que presentan como características las de ser de enumeración taxativa y de interpretación restrictiva, no pudiéndose aplicar por analogía a otras situaciones que no estén previstas como impedimentos en las leyes respectivas.

Clasificación

Clasificación

  • A) Según los fundamentos: distinguimos entre los impedimentos de orden ético o moral (parentesco, ligamen, crimen) y los derivados de la naturaleza (falta de edad, locura).
  • B) Según la extensión: se clasifican en absolutos, que impiden celebrar matrimonio con cualquier persona (falta de edad, locura, ligamen); y relativos, que se refieren a no poder hacerlo con persona determinada (parentesco en grado prohibido, crimen).
  • C) Según la permanencia: son permanentes o perennes (parentesco, crimen) o transitorios, como la falta de edad, la locura, el matrimonio anterior subsistente, que son temporarios.
  • D) Según sus efectos: se clasifican en dirimentes y en impedientes.
  • E) Según la posibilidad de su remoción: pueden ser dispensables o indispensables. El único impedimento dispensable en derecho argentino es la falta de edad (arts. 14 de la ley 14.394 y 132 del Código Penal).

Impedimentos impedientes y dirimentes

Impedimentos impedientes y dirimentes.

El impedimento se califica como: absoluto; transitorio; impediente o dirimente. Por ejemplo, el menor que se casa sin autorización de su representante legal o del juez no adquiere plena capacidad para determinados actos; sin embargo, la emancipación puede conferirle la capacidad de obrar con ciertas limitaciones (arts. 134 y 135 C.C.). Pero la falta de autorización acarrea la sanción que expresamente prevé el artículo 131 del Código Civil.

El menor emancipado por habilitación de edad no necesita venia para contraer matrimonio.

Matrimonio de sordomudos

Matrimonio de sordomudos: Según el artículo 10 de la ley 2.393, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito no pueden casarse entre sí ni con otra persona sin el consentimiento de su curador o, en su defecto, venia judicial.

Prohibición de diez meses tras la disolución o anulación

El artículo 93 prohíbe a la mujer casarse hasta pasados diez meses de disuelto o anulado el matrimonio, a menos de haber quedado encinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento. El fundamento del impedimento es el de impedir la turbatio sanguinis o confusión que podría suscitarse sobre la paternidad de la descendencia de la viuda o de la mujer cuyo matrimonio hubiere sido anulado. Se explica el plazo de la prohibición de diez meses, que armoniza con el artículo 77 del Código Civil como plazo máximo de duración del embarazo.

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