Igualdad y No Discriminación: Análisis Jurisprudencial

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Igualdad de Trato y el Principio de No Discriminación

El principio de igualdad ante la ley, según la interpretación de la corte, refleja el principio de no discriminación. Se viola la igualdad de trato ante la ley cuando no se supera el test de razonabilidad. Este test implica que ciertas categorías, consideradas sospechosas a priori, no pueden superar esta visión de igualdad ante la ley. Algunos han calificado esta visión como individualista, ya que analiza la situación del individuo independientemente del grupo al que pertenece. Esto permite hacer distinciones basadas en criterios razonables, es decir, aquellos que tienen una relación funcional con el fin buscado por la regulación.

Esta concepción de la igualdad busca impedir que el estado tome decisiones basadas en prejuicios e ideas estigmatizantes, evitando tratos arbitrarios. En los casos Repetto y González Delgado, decididos por el máximo tribunal argentino, la corte no solo adhirió a estas categorías no razonables por no ser funcionales, sino que comenzó a identificar categorías que en principio nunca parecerían razonables. Esta identificación lleva a los magistrados a establecer una presunción de inconstitucionalidad de la regulación, solo superable si el estado demuestra un interés estatal urgente e insoslayable.


Las Dos Concepciones de Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El artículo específico de la CADH que se refiere a la protección del derecho a la igualdad de trato, el 24, no es muy diferente a su homólogo en la CN, el 16. La convención ofrece más detalles sobre casos, criterios y reglas. Esta información sugiere que la norma internacional se apoya en el principio de igualdad como no discriminación, especialmente cuando en su artículo 1.1 prescribe una serie de criterios que funcionan como categorías no razonables y, por lo tanto, no utilizables por los Estados firmantes para justificar tratos diferentes. El artículo 24, leído en consonancia con el artículo 1.1, suscitó interpretaciones en la Corte Interamericana, la Comisión y la doctrina especializada que están en línea con el principio de igualdad como no discriminación.

La Corte Interamericana sostiene en la OC 4/84 que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona. Es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, ya que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana. Esta adopción del principio de razonabilidad asociado al principio de igualdad como no discriminación se reitera en conceptos por la corte en la OC 18/03. Los estados solo podrán establecer distinciones objetivas y razonables cuando estas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana.

En la OC 4/84, el artículo 1.1, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los estados partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna. Sin embargo, tanto la Corte Interamericana como la CSJN se enfrentaron a casos de desigualdad estructural, como sucedió con Petracchi. La corte ha sostenido en Campo Algodonero que los esterotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el estado, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas.

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