Historia del Derecho en España: Evolución Jurídica desde la Prehistoria hasta la Edad Moderna

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1. Cuestiones Preliminares: Concepto y Objeto de la Historia del Derecho

Concepto y Objeto de la Historia del Derecho

La historia del derecho se remonta a la relación intrínseca entre el ser humano y la sociedad. Desde la Antigüedad, filósofos como Aristóteles han destacado la naturaleza social del individuo. La convivencia y organización social han sido fundamentales en la evolución humana. La familia es la unidad social básica, y de ella surgen necesidades administrativas y normativas, dando origen a las primeras normas jurídicas para resolver conflictos y mantener el orden. El derecho puede entenderse como el conjunto de normas que regulan el comportamiento humano en sociedad. Esto incluye normas morales, usos y costumbres sociales, y normas jurídicas propiamente dichas. Estas últimas son emitidas por autoridades legislativas y tienen validez tras su aprobación y publicación.

Las normas jurídicas se distinguen por su aplicación externa, su objetivo de proteger fines sociales, su precisión, técnica y presión social, así como por las consecuencias más severas en caso de incumplimiento. La coactividad es su rasgo distintivo, siendo las sanciones más fuertes que las de las normas sociales o morales. El incumplimiento de normas jurídicas conlleva acciones como la reparación del daño, la coacción contra el infractor y la imposición de sanciones por parte de las autoridades. En contraste, el incumplimiento de normas morales o sociales suele implicar sanciones internas o sociales, como la desaprobación.

A lo largo de la historia, el derecho ha evolucionado junto con la sociedad, adaptándose a nuevas realidades y necesidades. Desde períodos donde se confundían normas jurídicas, morales y religiosas hasta la actualidad, donde la legislación es emitida por órganos legislativos y tiene características específicas de aplicación y sanción.

¿Por qué nos interesa el Derecho del Pasado?

El estudio del derecho del pasado es fundamental por varias razones:

  • Nos permite entender cómo el derecho antiguo ha influido en el derecho actual y cómo ha evolucionado a lo largo del tiempo.
  • Al conocer esta evolución, podemos comprender mejor nuestro ordenamiento jurídico actual, ya que muchas de nuestras normas son heredadas de épocas anteriores.

Las normas jurídicas están sujetas a adaptaciones debido a diversos motivos:

  • Una norma puede haber sido creada para regular una situación específica, pero con el tiempo esa situación cambia, lo que requiere su adaptación.
  • Pueden surgir situaciones nuevas en la sociedad que necesitan ser reguladas mediante la creación de nuevas normas.
  • La aparición de una nueva ley puede derogar la aplicación de una ley anterior, siguiendo el principio de que la ley posterior deroga a la anterior.
  • A veces, las normas se modifican por razones técnicas o procesales para agilizar procedimientos legales.
  • La recepción de normas extranjeras, como el Código Civil inspirado en el de Napoleón, también puede influir en la transformación del derecho.

La evolución de la sociedad conlleva la adaptación del derecho a ella. Por ejemplo, en los últimos años se ha visto la necesidad de regular delitos informáticos debido al avance de la tecnología. Esto muestra cómo las normas jurídicas se transforman junto con la sociedad.

Es importante tener en cuenta que la evolución del derecho no es uniforme en todos los territorios. Existen ordenamientos jurídicos más básicos o rudimentarios y otros más avanzados. Por ejemplo, comparando el ordenamiento jurídico de países de Europa Occidental, que se basa en el respeto a los derechos fundamentales, con el de países del Tercer Mundo, donde estos derechos pueden no estar reconocidos plenamente.

Aproximación al Concepto de Historia del Derecho. ¿Cómo se define esta disciplina?

La historia del derecho se define como la disciplina que estudia el desarrollo y evolución del derecho a lo largo del tiempo. Esta definición se compone de dos términos: "historia", que se refiere a la elaboración científica del pasado humano, y "derecho", que surge de la ordenación de la vida social a través de sistemas de reglas con fuerza vinculante para resolver conflictos en la sociedad.

Esta disciplina investiga el origen y las transformaciones del derecho a lo largo de diferentes períodos históricos. Su reconocimiento como ciencia fue tardío, ocurriendo en el siglo XIX gracias al esfuerzo de la doctrina alemana. Antes de esto, la historia del derecho se estudiaba dentro de la historia general y se consideraba una rama especializada.

Existen dos orientaciones respecto al estatus científico de la historia del derecho: la histórica y la jurídica. La orientación histórica considera que es una rama especializada de la historia general, mientras que la orientación jurídica la ve como una ciencia jurídica debido a su enfoque en el estudio del derecho del pasado y su enseñanza en facultades de derecho.

A lo largo del siglo XX, ha habido un debate doctrinal sobre la naturaleza de la historia del derecho. Algunos han defendido que es exclusivamente una ciencia jurídica, mientras que otros han argumentado que tiene una naturaleza dual, siendo a la vez histórica y jurídica. Esta última postura, que considera la historia del derecho como una disciplina intrínsecamente dual, es la que prevalece hoy en día.

En resumen, la historia del derecho es una ciencia jurídica que se complementa con conocimientos históricos para comprender el desarrollo y la evolución del derecho a lo largo del tiempo.

El Objeto de la Historia del Derecho

La historia del derecho se centra en dos aspectos principales: los modos de creación del derecho y el conjunto de instituciones jurídicas, tanto públicas como privadas. Para estudiar esto, se realiza una triple delimitación:

  • Delimitación material: distingue lo jurídico de lo extrajurídico. Las fuentes directas del derecho incluyen la ley, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina jurídica. En algunas etapas históricas, las fuentes del derecho pueden ser escasas, por lo que se recurre a fuentes indirectas como testimonios literarios.
  • Delimitación espacial: se refiere al ámbito geográfico en el que se estudia el derecho. En el caso de la historia del derecho español, se estudia el derecho creado o aplicado en el territorio que a lo largo del tiempo ha sido parte de España, incluyendo el derecho musulmán, el derecho común y el derecho de los territorios coloniales.
  • Delimitación cronológica: establece períodos para estudiar la historia del derecho. Estos períodos incluyen el derecho de los pueblos prerromanos, el derecho romano, el derecho visigodo, el derecho hispano-musulmán, el derecho altomedieval, el derecho bajomedieval, el derecho de la Edad Moderna y el derecho de los siglos XIX y XX, que incluyen la codificación y el constitucionalismo.

En resumen, la historia del derecho estudia el desarrollo del derecho a lo largo del tiempo, centrándose en los modos de creación del derecho y en las instituciones jurídicas. Se delimita material, espacial y cronológicamente para comprender mejor su evolución y su influencia en la sociedad.

Historiografía Jurídica Española

La historiografía jurídica española se dedica al estudio de los autores y obras que han abordado la historia del derecho español a lo largo del tiempo. Esta disciplina se encarga de ordenar, estudiar, describir y valorar la obra de los autores que se han ocupado de la historia del derecho en España.

La historiografía jurídica española tiene sus raíces en el siglo XVI, aunque antes de esta época había autores que abordaban algunas cuestiones de forma básica. Entre los precursores de la historiografía jurídica se encuentran figuras como Lorenzo de Padilla, Francisco de Espinosa y Juan Lucas Cortés.

En el siglo XVIII, coincidiendo con la Ilustración, surgieron nuevos autores que marcaron la historiografía jurídica española. Destacan Enrique Flores, Marcos Burriel, Melchor de Macanaz, Campomanes y Jovellanos, cada uno con contribuciones significativas en áreas políticas, religiosas o civiles.

En el siglo XIX, Francisco Martínez Marina emerge como una figura destacada en la historiografía jurídica española. Sus obras, como el "Ensayo histórico crítico sobre la antigua legislación", fueron fundamentales para el desarrollo de esta disciplina. Otro autor relevante de esta época es Juan Antonio Llorente, conocido por su "Historia crítica de la Inquisición en España".

En el siglo XX, Eduardo de Hinojosa y Naveros desempeñó un papel crucial en la historiografía jurídica española al introducir métodos de la Escuela Histórica del Derecho. Sus obras, como "Historia del derecho romano según las más recientes investigaciones" y "Historia general del derecho español", fueron fundamentales en el estudio del derecho español.

El Centro de Estudios Históricos, fundado en 1910, impulsó aún más los estudios de historia del derecho en España. Hinojosa dirigió una sección en este centro y formó a una generación de juristas que continuaron su trabajo. Sus discípulos, como Galo Sánchez, Claudio Sánchez Albornoz y Ramos Loscertales, contribuyeron al desarrollo de la historiografía jurídica española.

La influencia de Hinojosa se extendió hasta autores contemporáneos como García de Valdeavellano, Alfonso García-Gallo, José Orlandís y muchos otros. Además, la historiografía jurídica española también se ha enriquecido con el trabajo de importantes autores alemanes como Mommsen, Haenel, Zeuner y Brunner, quienes han contribuido al estudio de diferentes períodos del derecho español.

La Escuela Histórica del Derecho

La Escuela Histórica del Derecho, originada en Alemania, fue una corriente doctrinal liderada por Savigny como respuesta al racionalismo jurídico, que abogaba por la codificación del derecho. En contraposición a la tendencia codificadora que se extendía por Europa, Savigny y otros juristas como Thibaut sostuvieron debates fundamentales sobre el tema.

Thibaut abogaba por la elaboración de códigos unitarios en Alemania, argumentando que la unificación jurídica era esencial para la consolidación política del país, especialmente tras la era napoleónica. Su obra "Sobre la necesidad de un derecho civil general para Alemania" (1814) expresaba esta perspectiva.

Por otro lado, Savigny, catedrático de derecho romano en Berlín, se opuso firmemente a la codificación. En su obra "De la vocación de nuestra época para la legislación y la ciencia del Derecho", criticó los primeros códigos europeos, incluido el Código Civil francés de 1804. Savigny argumentó que el derecho no podía prescindir de sus raíces en la tradición popular, ya que este se desarrolla a través de las costumbres y tradiciones del pueblo. Consideraba que antes de codificar, era necesario comprender y valorar el derecho tradicional alemán.

Estas posturas reflejaban las ideas políticas de los juristas: Thibaut seguía la tradición jurídica europea, mientras que Savigny abogaba por una perspectiva nacionalista, priorizando el derecho de cada pueblo. La Escuela Histórica del Derecho, liderada por Savigny, ganó prestigio científico y fomentó el estudio de la historia jurídica en Alemania y posteriormente en toda Europa. En España, estos conocimientos llegaron más tarde, principalmente a través de figuras como Hinojosa.

2: Derecho Prerromano

Habitantes de la Península antes de la Romanización: Distribución Geográfica y Forma de Vida

La etapa prerromana en la Península Ibérica abarca desde aproximadamente el año 1000 a.C. hasta el 218 a.C., siendo un período poco documentado y de difícil cronología precisa. La información proviene principalmente de investigaciones arqueológicas, inscripciones en piedra o bronce, y obras literarias de la época.

La Península Ibérica estaba habitada por una diversidad de pueblos con diferentes etnias, procedencias y formas de vida, lo que implica que no existía una comunidad homogénea. Por lo tanto, se habla en plural de "pueblos prerromanos". El derecho prerromano se define como el conjunto de ordenamientos jurídicos hispánicos, en su mayoría consuetudinarios, que existían antes de la colonización romana.

Estos pueblos no estaban organizados territorialmente y no existía homogeneidad en sus normas jurídicas. Aunque tenían diferentes niveles de desarrollo cultural, compartían necesidades básicas que requerían regulación social, lo que les confería ciertos rasgos comunes.

En cuanto a la existencia de normas jurídicas en sentido estricto, hay opiniones divergentes. Algunos sostienen que no se pueden equiparar con las normas jurídicas contemporáneas, mientras que otros sugieren la existencia de normas básicas que regulaban conflictos dentro de estas comunidades.

Los pueblos autóctonos en la Península Ibérica se mezclaron con otros llegados de fuera con el tiempo, lo que aumentó la diversidad cultural y las distintas formas de vida. Estos pueblos se pueden clasificar en diversas áreas geográficas y según su nivel cultural. Se destacan aquellos con mayor relevancia jurídica conocida, aunque la información sobre ellos es limitada.

Áreas Geográficas

El territorio peninsular prerromano se divide en cuatro áreas geográficas principales:

  1. Área Norte: Comprendía desde las Vascongadas hasta Galicia y Portugal, incluyendo a los vascones, cántabros, astures y galaicos. Estos pueblos, que vivían principalmente en zonas montañosas, tenían una agricultura básica de subsistencia y estaban relativamente aislados del resto de la península, lo que dificultaba su influencia externa y su romanización tardía.
  2. Área Central (Celtiberia): Habitada por pueblos como los carpetanos, betones, oretanos y vacceos. Los vacceos, ubicados en la Meseta Central, destacaban por su actividad agrícola, especialmente en la producción de vino y trigo. Se destaca la existencia de un sistema de explotación colectiva de la tierra entre los vacceos, según registros del historiador griego Diodoro de Sicilia.
  3. Área Oriental: Corresponde a los territorios actuales de Cataluña, Valle del Ebro, Valencia, Alicante y parte de Murcia. Esta región albergaba una gran variedad de pueblos como los jacetanos y los ilergetes, que tenían un nivel cultural más avanzado, incluyendo el conocimiento de la escritura y la acuñación de moneda. Estos avances se atribuyen a los contactos con griegos y fenicios a través del Mediterráneo.
  4. Área Meridional: Comprendía Andalucía y parte de Murcia. Destacan los pueblos tartessos y turdetanos. Los tartessos se dedicaban principalmente a la minería, especialmente de plata, y tenían un sistema social jerarquizado. Los turdetanos, herederos de los tartessos, tenían escrituras antiguas y leyes que se remontaban a supuestamente 6000 años atrás, según el historiador griego Estrabón. Sin embargo, esta afirmación se considera exagerada y se desconoce la veracidad de dichas leyes escritas.

Además de estas áreas, se menciona la influencia de los celtas, un pueblo guerrero que se instaló en la península proveniente del noroeste de Europa. Su llegada se produjo en varias oleadas a través de los Pirineos, y se asentaron inicialmente en Cataluña y el valle del Ebro, extendiendo luego su cultura a Galicia con la construcción de castros.

En términos políticos, se observaban diferentes regímenes en los distintos pueblos, incluyendo monarquías, aristocracias y asambleas populares o consejos de ancianos, que tomaban decisiones importantes para la comunidad como la declaración de guerra o la designación de líderes militares.

Características del Derecho Prerromano

El derecho prerromano se caracteriza por varias características fundamentales:

  1. Derecho consuetudinario: Se basaba en costumbres no escritas surgidas de la necesidad de resolver conflictos dentro de la comunidad. Estas normas adquirían fuerza obligatoria y se convertían en costumbres con valor jurídico.
  2. Creación popular: Surgía de forma espontánea dentro de la comunidad y estaba arraigado en la tradición. Aunque en su mayoría era no escrito, los turdetanos, según Estrabón, tenían normas escritas.
  3. Fragmentario y rudimentario: Conocemos solo algunos aspectos jurídicos de estos pueblos y regulaban situaciones básicas o cotidianas dentro de la comunidad.
  4. Personalista: Cada pueblo se regía por su propio derecho, y cuando un individuo se relacionaba con otro pueblo, se aplicaba el derecho de su propia comunidad, a menos que hubiera un pacto que permitiera regirse por el derecho del otro pueblo.
  5. Casuístico: Buscaba soluciones a medida que se planteaban casos o problemas, sin formulaciones generales.
  6. Origen divino: Estaba influenciado por un fuerte sentimiento religioso, con creencias en divinidades y mitos. A veces se entremezclaba lo religioso, lo mitológico y lo jurídico, y se realizaban juicios de dios u ordalías para juzgar cuestiones.

A pesar de estas características comunes, se observa una evolución y avance en el ordenamiento jurídico de los pueblos del sur en comparación con los del resto de la península. Cada pueblo tenía su propio derecho, pero aún así, se pueden identificar características compartidas.

Gens/ Gentilitas

La estructura social de los pueblos prerromanos se basaba en tres niveles principales:

  1. Familia: Era el entorno en el que se desenvolvía el individuo, conformado por los miembros directos de la familia.
  2. Gentilitas: Era un grupo o clan familiar que reunía a todas las personas descendientes de un tronco o ancestro común. Estaban unidas por lazos de parentesco y formaban una unidad social más amplia que la familia nuclear.
  3. Gens: Era la agrupación más grande, formada por el conjunto de gentilidades. Se podría equiparar a una "tribu" en la que había un líder o jefe. Los miembros de una gens recibían protección jurídica y religiosa de la comunidad por pertenecer a ella. Esta estructura agrupaba a todos los clanes familiares dentro de una comunidad.

Estas agrupaciones sociales operaban de manera cerrada, aplicando el principio de personalidad de cada pueblo. El derecho se aplicaba principalmente a quienes formaban parte del grupo social, excluyendo a los extranjeros o individuos considerados ajenos a la comunidad, que eran vistos como enemigos. Los conflictos entre diferentes comunidades o entre gentilidades dentro de una misma comunidad eran comunes en esa época.

Vínculos de Devoción Personal: Clientela y Devotio Ibérica, Pactos de Hospitalidad

Conforme avanzaba el tiempo, los pueblos prerromanos establecían cada vez más relaciones de cercanía con otros grupos, buscando garantizar la movilidad de los individuos fuera de su territorio. Se producía un cambio gradual desde la hostilidad constante hacia una convivencia más pacífica, aunque los conflictos no desaparecían por completo.

Según Estrabón, los celtíberos eran considerados como amables y benevolentes con los extranjeros, lo que indica una actitud positiva hacia los individuos de fuera de su comunidad.

En este contexto surgían los "pactos de hospitalidad" (hospitium en latín). La hospitalidad implicaba que una comunidad aceptaba a individuos de otra comunidad como si fueran sus propios miembros, aplicando su derecho y ofreciéndoles protección jurídica y religiosa. Estos individuos foráneos eran tratados como amigos y recibían los mismos derechos que los miembros del grupo originario, sin someterse a él. La duración de estos pactos no está clara, pero se presume que podían ser rescindidos y renovados. Para formalizar estos pactos, se utilizaban tablillas de metal o arcilla que se partían por la mitad, guardando cada pueblo una parte como prueba de la alianza.

En caso de necesidad, se podían juntar ambas partes para demostrar la existencia del pacto. Estas tablillas se enterraban o se colgaban en lugares públicos para protegerlas de los conflictos o para exhibirlas como prueba de la alianza. Ejemplos como la Tabla de Astorga, que registra la renovación de un pacto durante la época romana, han llegado hasta nuestros días, proporcionando evidencia de estas prácticas en la antigüedad.

Clientela y Devotio. Devotio Ibérica

La clientela, también conocida como patronato, era un pacto en el que una de las partes, el cliente, se sometía o se subordinaba a la otra parte, el patrono. A diferencia de la hospitalidad, en la que había igualdad entre las partes, en la clientela existía una relación de sumisión por parte del cliente hacia el patrono.

Existían dos tipos de clientela:

  1. Clientela no militar: En esta modalidad, el jefe de la comunidad era el propietario de la tierra y proporcionaba protección y sustento a los campesinos, quienes a cambio estaban obligados a trabajar las tierras y estaban subordinados al patrón.
  2. Clientela militar: Esta era la forma más común en la Península Ibérica y se denominaba "devotio". En este tipo de clientela, el cliente, también conocido como devoto, prestaba servicios militares al patrono, participando como auxiliar en actividades castrenses o bélicas. El patrono estaba obligado a proporcionarle armas al devoto. Este tipo de clientela se formalizaba mediante un juramento en el cual el devoto reconocía expresamente a su jefe o patrono.

Una variante especial de la clientela militar era la "devotio ibérica", en la cual los clientes juraban consagrar su vida a los dioses o a una divinidad, ofreciendo su vida por la salvación de la vida de su jefe en caso de batalla. Si el jefe fallecía en combate, los clientes tenían la obligación de suicidarse, entendiendo que su vida era considerada indigna por los dioses. Esta relación entre el patrono y el cliente era de por vida, aunque se presume que podía romperse en caso de maltrato por parte del patrono.

Estas prácticas deben entenderse en el contexto de la época, caracterizado por fuertes creencias religiosas y un ambiente de constantes conflictos y necesidad de protección.

Sistemas de Organización Social: Estructura Matriarcal y Patriarcal

En la sociedad prerromana, se detectan dos sistemas de organización social significativos: el patriarcal y el matriarcal. Estos sistemas delinean roles, estructuras familiares y autoridad dentro de la comunidad, proporcionando una visión fundamental de cómo se estructuraba la vida social en esa época.

Sistema patriarcal:

  • Dominio masculino
  • Régimen patrilocal
  • Sistema patrilineal
  • Roles religiosos masculinos

Sistema matriarcal:

  • Empoderamiento femenino
  • Régimen matrilocal
  • Sistema matrilineal
  • Roles religiosos femeninos

Aunque el sistema patriarcal era predominante, existen referencias a prácticas matriarcales en ciertos pueblos, como los cántabros. Estrabón menciona que entre los cántabros, el marido dotaba a la mujer, las mujeres heredaban y eran las encargadas de casar a sus hermanos, lo que sugiere una especie de "ginecocracia". Además, se observaban rituales como el "avunculado", donde el hermano materno asumía la autoridad en la familia, y la "covada", un ritual donde el padre sustituía a la madre en el cuidado del recién nacido para legitimar la paternidad.

Estas observaciones se basan en relatos de viajeros y comerciantes que estuvieron en la Península Ibérica, lo que sugiere que las fuentes no son de primera mano y podrían estar influenciadas por percepciones externas y prejuicios culturales.

Colonias Fenicias y Griegas. La Sociedad Política bajo Dominio Cartaginés

Las colonias fenicias y griegas en la Península Ibérica siguieron modelos políticos y comerciales similares a los de sus metrópolis fundadoras. Las colonias fenicias, tanto oficiales como privadas, mantenían vínculos religiosos con las ciudades madre y contribuían económicamente al culto centralizado del dios Melkart. Su gobierno estaba a cargo de dos jueces llamados "sufetes", con una asamblea popular y un Senado aristocrático, mientras que la administración financiera era responsabilidad de un funcionario llamado "sofer".

Las colonias griegas también tenían una dualidad política y comercial. Estas mantenían relaciones estrechas con las metrópolis de origen y resolvían los conflictos mediante el arbitraje. Podían establecer subcolonias que pagaban tributos a las fundadoras. La estructura política variaba desde el aristocratismo en Italia hasta sistemas más democráticos en Oriente, similar al observado en Marsella.

El dominio cartaginés en la Península, desde el siglo III a.C., se basaba en el poder militar y pactos de hospitalidad y clientela. Los líderes cartagineses, como los Barcas, eran elegidos por el ejército y aceptados como autoridades militares por los ibéricos. El gobierno cartaginés estaba compuesto por dos sufetes anuales, una asamblea popular, un Senado de 500 miembros y un tribunal de 104, similar a la organización política de Cádiz.

La ciudad de Cartago Nova (Cartagena) se convirtió en el centro político y militar de la España cartaginesa, organizada siguiendo el modelo de Cartago. Sin embargo, las tensiones entre el frente hispano y el africano dificultaron la consolidación de un imperio cartaginés políticamente homogéneo.

3: El Derecho en la Hispania Romana

Proceso de Conquista y Dominación de la Península Ibérica

La llegada de Roma a la Península Ibérica marcó el comienzo de una nueva era en la región, no solo en términos políticos y militares, sino también en lo que respecta a la cultura y el derecho. Durante más de dos siglos, desde aproximadamente el 218 a.C. hasta el siglo V d.C., se llevó a cabo un proceso gradual de conquista y romanización que transformó profundamente la vida en Hispania.

El proceso de conquista fue largo y complejo, extendiéndose a lo largo de varias etapas. Comenzó con la llegada de las tropas romanas a Cataluña y Levante, donde se encontraron con resistencia cartaginesa y enfrentaron una serie de desafíos políticos y militares. Sin embargo, a medida que avanzaban hacia el interior de la península y hacia el norte, los romanos encontraron una mayor oposición por parte de los pueblos indígenas, especialmente los cántabros, astures y vascones, que ofrecieron una feroz resistencia.

La conquista romana de la Península Ibérica se llevó a cabo por varias razones. En primer lugar, Roma buscaba expandir su territorio y controlar regiones estratégicas como la península, que ofrecía acceso al Mediterráneo y a importantes recursos naturales y minerales. Además, la península era una fuente de reclutas para el ejército romano y una oportunidad para obtener tributos y riquezas.

La romanización de Hispania no se limitó al ámbito político y militar, sino que también abarcó aspectos sociales, culturales y jurídicos. La presencia romana en la región, tanto a través del ejército como de los comerciantes y colonos, contribuyó a la difusión de la lengua latina, las costumbres romanas y el derecho romano.

En términos jurídicos, la romanización fue un proceso gradual. Inicialmente, el derecho romano coexistió con los derechos locales prerromanos, y solo los ciudadanos romanos estaban sujetos a su jurisdicción. Sin embargo, con el tiempo, se otorgaron estatus legales a los habitantes locales, primero como latinos y luego como ciudadanos romanos, lo que significó la aplicación generalizada del derecho romano en toda la península.

La romanización también se manifestó en la infraestructura, con la construcción de calzadas romanas que facilitaron el comercio y la movilidad dentro de la región. Además, se produjo una fusión de culturas y costumbres, con la adopción de prácticas romanas en la vida cotidiana y en las instituciones sociales y políticas.

En resumen, la conquista y romanización de la Península Ibérica por parte de Roma fue un proceso complejo que tuvo profundas implicaciones para la región. Marcó el inicio de una nueva era en la historia de Hispania, que se caracterizó por la influencia duradera de la cultura y el derecho romanos en la sociedad ibérica.

Pactos y Deditio

El proceso de sometimiento de los pueblos hispánicos a Roma fue variado y dependió en gran medida de la actitud de cada pueblo frente al poder romano. En general, los romanos mostraron respeto por los ordenamientos jurídicos de los pueblos prerromanos, siempre y cuando no representaran una amenaza para los intereses romanos.

Existieron diferentes formas de incorporación de estos pueblos a Roma. Para aquellos que no ofrecían resistencia y no representaban un riesgo para Roma, se establecían pactos o tratados conocidos como "foedus". Había dos tipos principales de estos pactos:

  1. Foedus aequum: Este tipo de pacto se firmaba en condiciones de igualdad y amistad entre los pueblos. Las ciudades indígenas que aceptaban este pacto se convertían en ciudades federadas, reconociendo la supremacía de Roma pero conservando su autonomía y organización interna. Estas ciudades recibían ciertas ventajas, como la exención de ciertos impuestos y la no intervención directa del gobernador provincial, aunque estaban obligadas a colaborar militarmente con Roma.
  2. Foedus iniquum: En este caso, el pacto se establecía en condiciones de desigualdad, y los pueblos quedaban sometidos a Roma. Estas ciudades, llamadas ciudades estipendiarias, debían pagar un tributo a Roma y realizar servicios para el Imperio, como la construcción de naves.

Por otro lado, estaba la "deditio", que era utilizada por Roma contra aquellos pueblos que ofrecían una fuerte resistencia y se negaban a pactar. Estos pueblos se rendían incondicionalmente y quedaban bajo la sumisión del poder romano. Las ciudades dediticias perdían su organización política y sus ciudadanos veían reducidos sus derechos. En casos extremos de resistencia, estas ciudades podían ser destruidas y sus habitantes sometidos a la esclavitud, como sucedió con Numancia en el año 133 a.C.

En resumen, el sometimiento de los pueblos hispánicos a Roma se llevó a cabo a través de una variedad de mecanismos, desde pactos equitativos hasta la rendición incondicional, dependiendo de la actitud de cada pueblo frente al poder romano.

Clasificación de Ciudades durante la Época Romana

Durante la época romana en la Península Ibérica, las ciudades se clasificaban en diferentes categorías según su relación con Roma y el grado de autonomía que disfrutaban:

  1. Ciudades Federadas: Estas ciudades estaban vinculadas con Roma a través de la firma de tratados o "foedus", específicamente el "foedum aequum" que establecía condiciones de igualdad. Aunque tenían un nivel de autonomía mayor, necesitaban autorización de Roma para acciones de política internacional. Eran escasas en la Península Ibérica y estaban exentas de ciertos tributos y de la jurisdicción del gobernador provincial.
  2. Ciudades Libres No Federadas: No tenían las ventajas de las ciudades federadas y su estatus se determinaba unilateralmente por Roma a través de leyes o senadoconsultos. Aunque también gozaban de exenciones tributarias y de jurisdicción provincial, su autonomía era menor y podía ser revocada por Roma.
  3. Ciudades Estipendiarias: Estas ciudades estaban obligadas a pagar un tributo, llamado "stipendium", impuesto por Roma según su discreción.
  4. Colonias: Eran ciudades nuevas fundadas por romanos, a menudo formadas por avanzadillas en una conquista o por grupos de romanos que llegaban de Italia. Se regían por el mismo régimen que las ciudades italianas.
  5. Municipios: Estas ciudades eran de origen indígena y existían antes de la llegada de los romanos. Con el tiempo, adoptaron el modelo de ciudad romano y, durante la época de Vespasiano, muchas de ellas obtuvieron el estatus de municipio, especialmente cuando se les concedió la latinidad.

En resumen, estas clasificaciones reflejan la diversidad de formas de organización política y administrativa que existían en la Península Ibérica durante la dominación romana, desde las ciudades con mayor autonomía hasta aquellas más directamente subordinadas al poder romano.

Ordenación Jurídica y Gobierno de las Provincias

Durante el proceso de expansión de Roma y su conquista de territorios fuera de la Península Itálica, surgió la necesidad de establecer una organización administrativa para gestionar estos vastos territorios. Como resultado, se crearon las provincias, definidas como áreas geográficas donde se asentaban las comunidades sometidas por Roma. Cada provincia estaba regida por una ley específica conocida como "lex provintiae", que detallaba aspectos clave como el estatus legal del territorio, las condiciones de sus habitantes, los tributos a pagar a Roma y las competencias del gobernador provincial.

En el caso de la Península Ibérica, hacia el año 133 a.C., una comisión de diez senadores, conocida como decem viri, fue enviada para estudiar el territorio y sus características específicas. Esto condujo a la creación de una ley provincial específica para Hispania, aunque los detalles exactos de esta ley se han perdido en la historia, y solo se conocen a través de referencias de historiadores posteriores.

Inicialmente, la península fue dividida en dos provincias: Hispania Citerior e Hispania Ulterior, alrededor del año 197 a.C. Estas provincias estaban bajo el control de magistrados anuales designados por el Senado romano y tenían importantes atribuciones, incluido el poder militar, la jurisdicción civil y penal, la administración y la imposición de tributos.

Sin embargo, con el tiempo y debido a desigualdades económicas y territoriales, especialmente en la provincia Ulterior, se produjeron cambios en la organización provincial. Bajo el reinado de Augusto, se dividió la provincia Ulterior en dos nuevas provincias: Bética y Lusitania. Además, se introdujo la distinción entre provincias senatoriales e imperiales, donde el emperador designaba a los gobernadores de las provincias imperiales, mientras que el Senado tenía el control sobre las provincias senatoriales.

Las reformas continuaron con Diocleciano, quien multiplicó el número de provincias en todo el Imperio Romano para facilitar su administración. También introdujo las diócesis como unidades administrativas intermedias entre la provincia y el emperador, y eliminó la distinción entre provincias senatoriales e imperiales.

En resumen, la organización provincial en la Península Ibérica durante la dominación romana fue un proceso dinámico que reflejaba las necesidades y realidades cambiantes del vasto imperio. Desde las primeras divisiones hasta las reformas más amplias de Diocleciano, estas estructuras proporcionaron el marco para el gobierno y la administración de la región durante siglos.

Ciudadanía y Latinidad

Durante la época romana, la estructura social y legal estaba finamente estratificada, determinada por el estatus y los derechos asociados a cada categoría de individuos. Aquí detallaré con mayor amplitud cada una de estas categorías:

1. **Ciudadanos Romanos (Cives Romani):** Los ciudadanos romanos disfrutaban del estatus más alto en la sociedad romana. Estaban sujetos al Derecho Romano (ius civile), que les confería una serie de derechos políticos y civiles. Estos incluían el derecho al voto en las asambleas populares (ius sufragii), el derecho a ocupar cargos públicos (ius honorum), el derecho de participación en la legión romana y diversos derechos privados como el derecho al comercio (ius commercii), el derecho a otorgar testamentos (testamentio factio), el derecho a casarse según el matrimonio romano (ius connubii) y el derecho a iniciar acciones legales ante los tribunales (ius actionis). La ciudadanía romana inicialmente estaba reservada para un grupo selecto que incluía a militares, comerciantes y funcionarios llegados de Italia, pero con el tiempo se fue extendiendo gradualmente a través de concesiones individuales y generales.2. **Latinos (Latinii):**Los latinos ocupaban un estatus intermedio entre los ciudadanos romanos y los peregrinos. Si bien no disfrutaban de todos los derechos de los ciudadanos romanos, tenían ciertos privilegios parciales del Derecho Romano, como el derecho al comercio (ius commercii) y la capacidad de ocupar cargos dentro de sus comunidades. Los latinos eran considerados como un paso previo para adquirir la ciudadanía romana y tenían la posibilidad de ascender en la jerarquía sociaL 3. **Peregrinos (Peregrinii):**Los peregrinos eran habitantes libres del Imperio Romano que no tenían la ciudadanía romana ni el estatus de latinos. Su situación jurídica dependía del territorio del que procedían y estaban sujetos al ius gentium, un conjunto de normas internacionales que regulaban las relaciones entre romanos y no romanos. Aunque carecían de ciertos derechos políticos y civiles reservados para los ciudadanos romanos, los peregrinos tenían una posición social más elevada que los esclavos. 4. **Esclavos:** Los esclavos ocupaban el escalafón más bajo de la sociedad romana. Eran considerados como propiedad de sus amos y carecían de capacidad jurídica. La esclavitud podía ser el resultado de nacimiento, captura en la guerra, piratería, cumplimiento de penas legales o autoventa por deudas.  

.5. **Bárbaros (Barbarii):**Este término se refería a los extranjeros que residían fuera de las fronteras del Imperio Romano. Aunque originalmente denotaba una noción de "extranjero" o "forastero", en la época del Bajo Imperio Romano, los bárbaros comenzaron a atravesar las fronteras y contribuyeron al declive del imperio. .En resumen, la sociedad romana estaba marcada por una compleja jerarquía social y legal, donde el estatus de ciudadano romano confería los mayores privilegios y derechos, seguido por latinos, peregrinos, esclavos y extranjeros. Sin embargo, con el tiempo, las distinciones entre estas categorías se fueron diluyendo a medida que Roma concedía la ciudadanía de manera más generalizada.CONCESIONES PARTICULARES Y COLECTIVAS DE LATINIDAD Y CIUDADANÍA Durante la dominación romana en Hispania, la concesión de latinidad y ciudadanía romana evolucionó a través de un proceso en dos fases distintas: concesiones individuales y selectivas en los primeros siglos, seguidas por concesiones generales y masivas en períodos posteriores. A continuación se detalla este proceso: Concesiones Individuales y Selectivas1. *Concesiones Iniciales:*211 a.C.:* Tito Livio documenta la primera concesión individual de ciudadanía romana a un íbero de la Península Ibérica.171 a.C.:** Concesión de latinidad a 4000 hijos de soldados romanos y mujeres hispanas. Este fue un grupo significativo pero todavía selectivo.2. Período Republicano y Principios del Imperio:*89 a.C.:* Pompeyo otorgó ciudadanía romana a 30 jinetes hispanos como recompensa por su valentía en batalla. .Estas concesiones se utilizaron para premiar y asegurar la lealtad de aquellos que habían prestado un servicio significativo a Roma.# Concesiones Generales y Masivas. 3. **Concesiones de Vespasiano:** **73-74 d.C.:** El emperador Vespasiano otorgó el ius latinum a la Península Ibérica, como reconocimiento por el apoyo hispano en su proclamación como emperador. Esta concesión permitió a las ciudades hispanas organizarse como municipios romanos y a sus habitantes ejercer el ius commercii. **Minus Latium:** Aquellos que ocuparon cargos municipales (magistraturas) adquirían automáticamente la ciudadanía romana, junto con sus familiares directoS 4. **Concesiones de Adriano:****Siglo II d.C.:** Bajo Adriano, se introdujo el maius latium, extendiendo la ciudadanía romana a los miembros de los consejos municipales (curiae) y a sus familias. Estos consejos podían ser muy amplios, lo que incrementó significativamente el número de ciudadanos romanos5. **Concesión de Caracalla:** **212 d.C.:** La Constitutio Antoniniana, promulgada por el emperador Caracalla, otorgó la ciudadanía romana a todos los súbditos libres del Imperio Romano y a sus descendientes. Esta medida buscaba unificar legalmente el Imperio y se considera una culminación del proceso de romanización jurídica.**Excepción de los Dediticios:** Caracalla excluyó a los dediticios de esta concesión. Aunque hay debate sobre quiénes eran, se cree que podrían haber sido peregrini dediticii (aquellos que se rindieron incondicionalmente a Roma) o esclavos que habían cometido delitos y se convertían en latinos dediticios tras su manumisión.# Impacto y Consecuencias 6. **Transformación Social:**- **Nueva Clasificación Social:** Tras la Constitutio Antoniniana, la distinción entre ciudadanos, peregrinos y latinos se eliminó, dando paso a una nueva clasificación basada en el poder económico: honestiores (clase alta) y humiliores (clase baja).**Inclusión Rural:** La Constitutio Antoniniana benefició especialmente a las personas del ámbito rural que anteriormente no habían tenido acceso a la ciudadanía romana debido a su falta de participación en la vida municipal


.7. **Principio de Territorialidad:**- Con la Constitutio Antoniniana, el derecho romano se aplicó a todos los habitantes dentro del Imperio, estableciendo el principio de territorialidad del derecho. Esto marcó un cambio significativo respecto al antiguo principio de personalidad del derecho, donde cada persona se regía por las leyes de su origen étnico o social. El proceso de concesiones de latinidad y ciudadanía romana en Hispania fue un componente crucial de la romanización jurídica y social de la Península Ibérica. Desde las concesiones individuales y selectivas en los primeros siglos hasta las concesiones generales bajo emperadores como Vespasiano, Adriano y Caracalla, Roma transformó gradualmente a sus súbditos en ciudadanos romanos. Este proceso culminó con la Constitutio Antoniniana, que no solo unificó legalmente el Imperio Romano, sino que también integró a todos los habitantes libres en una misma categoría de ciudadanía, consolidando así el poder y la cohesión del Imperio.  Aunque los esclavos vivían en condiciones precarias y estaban sujetos a la voluntad de sus amos, algunos podían disfrutar de ciertas ventajas si trabajaban como domésticos en los hogares de familias adineradas  LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS: En el contexto de la administración romana de Hispania, se promulgaron varias leyes específicas para regular las colonias y los municipios. Estas leyes, denominadas **leyes datae**, fueron dictadas por magistrados con la autorización de los comicios romanos y constituyen las principales fuentes de derecho local en los municipios hispanos.**Ley Provincial de 133 a.C.:** Roma había dictado una ley provincial específica para Hispania en 133 a.C., aunque el texto original no ha llegado hasta la actualidad. **Leyes Datae:** Fueron elaboradas para las colonias (nuevas ciudades pobladas por romanos) y los municipios (ciudades indígenas existentes que recibieron la latinidad). Estas leyes se basaban en modelos italianos como la **Lex Iulia Municipalis** y la **Lex Flavia Municipalis**.Leyes Coloniales y Municipales1. **Lex de Urso (44 a.C.):****Promulgación:** Emitida por Marco Antonio para la colonia de Urso (actual Osuna, Sevilla).*Contenido:** Regula aspectos de la vida ciudadana incluyendo el régimen político-administrativo, la administración financiera, obras públicas, policía interna, defensa militar, cuestiones religiosas y las magistraturas municipales. El texto que ha llegado a nuestros días incluye interpolaciones posteriores.2. **Lex Salpensana (81-84 d.C.):***Promulgación:** Dictada en tiempos del emperador Domiciano para el municipio de Salpensa (hoy Utrera, Sevilla).*Contenido:** Aborda la manumisión de esclavos, aspectos de la tutela y el régimen de las magistraturas locales. Se conserva una tabla de bronce junto con la Lex Malacitana, sugiriendo una posible vinculación cronológica o de preservación conjunta contra invasiones godas.3. **Lex Malacitana (82 d.C.):***Promulgación:** Otorgada para la organización del municipio de Malaca (actual Málaga).*Contenido:** Incluye normas sobre el proceso electoral para las magistraturas municipales, temas financieros, normas urbanísticas y el arriendo de bienes públicos. Se aprecia un cierto orden y sistemática en la regulación del acceso a las magistraturas.4.**Lex Irnitana (91 d.C.):**Promulgación:** Encontrada cerca de Sevilla y atribuida al emperador Domiciano.*Contenido:** Considerada la más amplia y completa, regula magistraturas municipales y diversas cuestiones procesales como jurisdicción, nombramiento y competencia de jueces, comparecencia de litigantes, aplazamientos y un calendario judicial. Esta ley destaca por su amplitud y exhaustividad en comparación con las anteriores, e incluye disposiciones para asegurar su divulgación pública. 


.Las leyes datae son fundamentales para entender el derecho local en los municipios de Hispania. Las similitudes entre ellas sugieren que se basaron en un modelo común, posiblemente la **Lex Iulia Municipalis** de Augusto o la **Lex Flavia Municipalis** de Domiciano. Estas leyes se preservaron en tablas de bronce, muchas de las cuales se conservan hoy en Madrid, y fueron exhibidas públicamente para que todos los habitantes de la ciudad pudieran conocerlas. .Las leyes de colonias y municipios fueron instrumentos esenciales en la administración y organización de Hispania bajo el dominio romano. A través de estas leyes, Roma pudo establecer un marco legal uniforme que facilitó la integración de las ciudades hispanas en el sistema romano, promoviendo la romanización y asegurando el control efectivo del territorio. Las leyes datae reflejan tanto la adaptación de modelos legales italianos como las particularidades locales de cada municipio hispano, constituyendo un legado importante del derecho romano en la Península Ibérica. .Las leyes datae son fundamentales para entender el derecho local en los municipios de Hispania. Las similitudes entre ellas sugieren que se basaron en un modelo común, posiblemente la **Lex Iulia Municipalis** de Augusto o la **Lex Flavia Municipalis** de Domiciano. Estas leyes se preservaron en tablas de bronce, muchas de las cuales se conservan hoy en Madrid, y fueron exhibidas públicamente para que todos los habitantes de la ciudad pudieran conocerlas. .Las leyes de colonias y municipios fueron instrumentos esenciales en la administración y organización de Hispania bajo el dominio romano. A través de estas leyes, Roma pudo establecer un marco legal uniforme que facilitó la integración de las ciudades hispanas en el sistema romano, promoviendo la romanización y asegurando el control efectivo del territorio. Las leyes datae reflejan tanto la adaptación de modelos legales italianos como las particularidades locales de cada municipio hispano, constituyendo un legado importante del derecho romano en la Península Ibérica. 4: EL DERECHO VISIGODO LOS NUEVOS HABITANTES PENINSULARES Y LOS HISPANORROMANOS El Derecho Visigodo: Los Nuevos Habitantes Peninsulares y los Hispanorromanos .La integración entre los hispanorromanos y los visigodos en la Península Ibérica fue un proceso complejo debido a las grandes diferencias entre ambos grupos. Durante los primeros tiempos de convivencia, no hubo integración significativa entre los visigodos y los antiguos habitantes de la península. .La mayor diferencia entre ambos pueblos era de carácter religioso:**Hispanorromanos:** Eran católicos desde la época del emperador Constantino en el siglo IV.*Visigodos:** Practicaban el arrianismo, una doctrina cristiana que seguía las enseñanzas de Arrio, un clérigo de Alejandría. La principal diferencia del arrianismo con el catolicismo era que negaba la naturaleza divina de Jesús de Nazaret, considerándolo solo un hombre. .Las diferencias religiosas crearon barreras significativas entre hispanorromanos y visigodos, afectando también el ámbito jurídico:**Matrimonios Mixtos:** Estaban prohibidos por el derecho, reforzando la separación entre ambos grupos.*Exenciones Tributarias:** Los visigodos no pagaban impuestos por las tierras que les habían sido concedidas.*Diferente Legislación:** Existían leyes distintas para visigodos e hispanorromanos.*Diferente Jurisdicción:** Los visigodos eran juzgados por el thiufadus, mientras que los hispanorromanos eran juzgados por el iudex .Pese a estas diferencias, hubo algunos elementos de cohesión **Contacto Previo:** Los visigodos ya habían tenido contacto con los romanos antes de establecerse en la península. *Conversión al Catolicismo:** La verdadera cohesión y unidad comenzaron a desarrollarse a finales del siglo VI, cuando los visigodos se convirtieron al catolicismo. .La conversión religiosa de los visigodos facilitó la integración y la unidad, disminuyendo las diferencias iniciales y permitiendo una mayor convivencia entre ambos pueBLOS .


.La integración de los visigodos y los hispanorromanos en la Península Ibérica fue un proceso inicialmente marcado por profundas diferencias, especialmente religiosas. Sin embargo, la conversión de los visigodos al catolicismo a finales del siglo VI marcó un punto de inflexión, promoviendo una mayor unidad y cohesión entre los dos grupos.   FUSIÓN ÉTNICA E INTEGRACIÓN SOCIAL Y RELIGIOSA En la Península Ibérica predominaban dos grupos étnicos principales: los visigodos y los hispanorromanos, dejando de lado a algunas minorías como los francos, griegos, sirios y judíos. La consolidación del dominio visigodo fue un desafío debido a su escasa población en comparación con el gran número de hispanorromanos. Estimaciones sugieren que había aproximadamente 9 millones de hispanorromanos frente a unos 250 mil visigodos, representando estos últimos menos del 3% de la población total. Esta desproporción numérica evidenciaba la necesidad de los visigodos de colaborar y, finalmente, ser influidos por la cultura romana. .Los visigodos fueron uno de los pueblos que mejor se adaptó a la forma de vida romana. Inicialmente, su derecho se basaba en la costumbre, pero con el tiempo asimilaron el derecho romano y comenzaron a elaborar leyes escritas. Esta adaptación facilitó la fusión cultural y social entre visigodos e hispanorromanos. .A pesar de la prohibición de los matrimonios mixtos debido a las diferencias religiosas, hubo excepciones, especialmente entre las clases altas, donde las uniones se permitían por motivos económicos o políticos sin necesidad de dispensa o conversión al catolicismo del visigodo. Sin embargo, para el resto de la población, los matrimonios mixtos estuvieron prohibidos hasta la conversión de los visigodos al catolicismo. .La fusión se consolidó gracias a varias medidas legales y religiosas: **Medidas Legales:****Ley Teudis:** Aplicable a ambos pueblos, unificando el derecho territorial.**Liber Iudiciorum:** Una de las principales fuentes del derecho visigodo, aplicable a visigodos e hispanorromanos, significando "libro de los juicios".**Derogación de la Prohibición de Matrimonios Mixtos:** Llevada a cabo por el rey Leovigildo, permitiendo la unión entre ambas etnias**Unificación de la Jurisdicción:** Ambas poblaciones comenzaron a ser juzgadas por los mismos jueces.*Medidas Religiosas:****Conversión al Catolicismo:** En 589, el rey Recaredo se convirtió al catolicismo y lo declaró la religión oficial del Estado visigodo, eliminando así la diferencia religiosa entre visigodos e hispanorromanos. .Estas medidas llevaron a una unificación entre visigodos e hispanorromanos, formando una comunidad conocida como "gens gothorum," como denominó San Isidoro de Sevilla. Esta unificación religiosa y social consolidó el reino visigodo, aunque la comunidad judía quedó como una excepción. Los judíos, una minoría con gran poder económico, enfrentaron diversas medidas restrictivas por parte de algunos monarcas, como Recaredo, Sisebuto, Eruigio y Egica, que incluían la confiscación de bienes, prohibición de comerciar y de tener siervos cristIANOS. .La fusión étnica y la integración social y religiosa en la Península Ibérica fue un proceso complejo pero exitoso. La adaptación de los visigodos al derecho y las costumbres romanas, junto con medidas legales y la conversión religiosa, facilitaron la creación de una sociedad unificada bajo el reino visigodo, consolidando así una nueva identidad peninsular. 


ASPECTOS ECONÓMICOS, FUENTES DE RIQUEZA, COMERCIO Y MONEDA VISIGODOS La agricultura era la principal fuente de riqueza y medio de vida de la mayoría de la población durante la etapa visigoda. Los productos más importantes incluían cereales, vid y olivos, destacando especialmente la producción de aceite en la provincia Bética. Las leyes visigodas reflejaban la importancia de estas actividades, imponiendo multas por daños a los viñedos y olivos. .La tierra se explotaba mediante grandes latifundios y pequeñas propiedades, aunque estas últimas fueron disminuyendo en favor de los grandes dominios. Los monarcas visigodos heredaron y expandieron las grandes propiedades de tierras imperiales romanas, incrementándolas mediante confiscaciones y apropiándose de tierras baldías. La Iglesia también incrementó sus propiedades a través de donaciones reales y particulares. .La explotación de los latifundios se organizaba con encargados y capataces que supervisaban la tierra dominicata (tierras bajo control directo del señor) y subdividían la tierra indominicata (tierras cedidas a colonos) en "sortes". Las cesiones se realizaban a través de arrendamiento rústico, con un pago del 10% del producto bruto anual, o precario, donde el uso era gratuito pero revocable en cualquier momento. .Complementaria a la agricultura, la ganadería también era una importante fuente de riqueza. Las leyes visigodas, recogidas en el "Liber Iudiciorum", regulaban los derechos y deberes de los dueños de animales, resolviendo conflictos pecuarios y agrícolas. Esto subraya la relevancia de la ganadería en la economía visigoda. .La minería continuó siendo importante, aunque los yacimientos empezaban a agotarse. La industria derivada de la agricultura, especialmente la elaboración de aceite, era destacada. La industria de la construcción y la metalurgia, incluida la fabricación de armas y la orfebrería, también jugaban roles significativos en la economía. .El comercio interior se realizaba en mercados o ferias periódicas, celebradas en plazas de ciudades y villas. Las leyes eclesiásticas prohibían a los clérigos participar en actividades mercantiles habituales, permitiendo esta actividad a los judíos. El tráfico de mercancías estaba gravado con un tributo llamado "teloneum" y utilizaba vías marítimas, fluviales y terrestres, aprovechando las calzadas romanas. Monarcas como Leovigildo promulgaron leyes para proteger el comercio, garantizando la libre navegación y prohibiendo la obstrucción de caminos. .El comercio exterior se realizaba principalmente con Europa, el Mediterráneo, el norte de África y Oriente. Los productos exportados incluían aceite, cereales y salazones de pescado, mientras que se importaban productos de lujo. Los comerciantes de ultramar, "transmarini negotiatoribus", tenían una jurisdicción especial conocida como "telonari", que aplicaba el derecho internacional marítimo. .La moneda visigoda se basó en la romana. Los visigodos comenzaron a acuñar monedas en la Península Ibérica, apareciendo desde Leovigildo con la efigie del monarca. Las monedas principales eran los tremises o trientes (de oro) y las siliquas (de plata). Con el tiempo, la escasez de oro llevó a una devaluación de los tremises, y se utilizaban balanzas para verificar su valor. .La moneda se usaba poco en el comercio interior, predominando el pago en especie. Sin embargo, su uso en el comercio exterior está confirmado por la aparición de tremises visigodos en Europa. Los "argentarii" eran comerciantes especializados en cambiar monedas y prestar dinero con interés, similar a los banqueros. Una ley de Eurico regulaba el interés máximo al 12.5% anual, para evitar prácticas usurarias que podían alcanzar hasta el 50%. .En resumen, la economía visigoda se sustentaba en la agricultura y ganadería, complementada por la minería e industria. El comercio, tanto interior como exterior, estaba protegido y regulado por leyes específicas, mientras que la moneda visigoda, aunque basada en el modelo romano, experimentó devaluaciones por la escasez de metales preciosos.


EDICTO DE TEODORICO:  El Edicto de Teodorico es un documento cuya autoría y fecha de promulgación han sido objeto de debate. Aunque menciona a un rey Teodorico, no está claro si se refiere a Teodorico el Grande, rey de los ostrogodos, o a Teodorico I o II, reyes visigodos. Esta incertidumbre se extiende a si es un texto ostrogodo o visigodo. Diversas teorías han surgido al respecto:1.*Teoría Tradicional:**- Inicialmente, se atribuyó a Teodorico el Grande, situando el edicto a principios del siglo VI. Esta teoría ha sido descartada por estudios recientes.2. **Estudios de Giulio Vismara:*- Vismara, un destacado investigador, argumenta que el edicto fue recopilado durante el reinado de Teodorico II, rey visigodo, situándolo a mediados del siglo V.3. **Opinión de Álvaro D’Ors:*- D’Ors, una autoridad en el estudio del Edicto, sostiene que fue obra de Magno de Narbona, un prefecto de las Galias, entre 458 y 459, durante el reinado de Teodorico II. Esto sugeriría que es un edicto romano. Sus argumentos incluyen: El uso de la tercera persona al referirse al rey, lo que sugiere que el rey no fue el redactor.- La referencia a los extranjeros como bárbaros, un término romano, lo que sugiere que el redactor era romano y no visigodo. .El Edicto de Teodorico se compone de 155 capítulos precedidos de un prólogo y culminados con un epílogo. Las fuentes utilizadas para su elaboración provienen del derecho romano, siguiendo códigos importantes de la etapa anterior y haciendo referencia a jurisconsultos romanos de renombre, como Gayo y Ulpiano. Esto demuestra la profunda influencia del derecho romano en su contenido y estructura. .En resumen, el Edicto de Teodorico es un importante texto legal cuya autoría y origen han sido ampliamente debatidos. Aunque la teoría tradicional lo atribuía a Teodorico el Grande, investigaciones más recientes sugieren que fue compilado durante el reinado de Teodorico II y posiblemente redactado por un romano. Su estructura y fuentes reflejan una clara influencia del derecho romano, destacando su relevancia en la continuidad de la tradición legal romana en el periodo visigodo. CÓDIGO DE EURICO Eurico, nacido alrededor del año 440, accedió al trono en el 466 tras conspirar contra su hermano Teodorico II. Su reinado se destacó por una política expansionista que fortaleció la corte de Tolosa como la principal potencia de Occidente. Su actividad legisladora fue notable; Sidonio Apolinar afirmó que "domeñó a los pueblos con las armas y a estas con las leyes". San Isidoro lo menciona como el primer rey bajo el cual los godos comenzaron a gobernarse con leyes en lugar de costumbres, convirtiéndolo en el primer rey legislador. .La autoría y fecha del Código de Eurico han sido objeto de debate. Inicialmente, se consideró que Eurico era su autor, basándose en fragmentos del código atribuidos a él. El conocimiento del código proviene principalmente de un palimpsesto encontrado en París a mediados del siglo XVIII, reconstruido y traducido por Álvaro D’Ors. Este texto se basa en el derecho romano, con menor influencia germánica. .Álvaro D’Ors argumentó que, con la desaparición del Imperio de Occidente, Eurico se subrogó en el lugar del prefecto de Arlés, dictando el texto como un edicto. Sin embargo, la autoría ha sido cuestionada. Los monjes descubridores atribuyeron el código a Eurico, y la mayoría de los estudiosos, incluido D’Ors, aceptaron esta atribución. .La cuestión de la autoría se complicó tras el trabajo de García-Gallo en 1974. Él encontró dos capítulos que evidencian que el padre del rey que redactó el código también legisló. Además, el capítulo 277 prohíbe revisar pleitos iniciados durante el reinado del padre del legislador, relacionado con la prohibición similar en la **Lex Burgundionum** tras la batalla de los Campos Cataláunicos (451). Esto situaría la promulgación del código entre 451 y 481. .García-Gallo argumentó que la coincidencia entre el capítulo 277 y la **Lex Burgundionum** es inválida y que las palabras de San Isidoro no indican la promulgación de un código específico. 


Sugirió que podría atribuirse a Teodorico II, ya que la prohibición de revisar causas falladas en vida de su padre tendría sentido poco después de su muerte. .La teoría de García-Gallo enfrenta problemas: 1. **Atribución del Edictum Theodorici a Teodorico II:** No tendría sentido que Teodorico II dictase diferentes ordenamientos jurídicos.2. **Corrección por Leovigildo:** San Isidoro menciona que Leovigildo corrigió las leyes de Eurico, sugiriendo que existió un código creado por Eurico. .Dependiendo del monarca, las fechas de promulgación varían:**Teodorico II:** García-Gallo sugiere entre 453 y 466 **Eurico:** Si se atribuye a Eurico, se situaría entre 466 y 484.  .La cláusula del capítulo 277 que prohíbe reclamaciones sobre el reparto de tierras una vez transcurridos 50 años desde el reparto en 419 situaría el texto entre 469 y 484. D’Ors lo sitúa alrededor de 476/477, basándose en referencias de Sidonio Apolinar. .El **Código de Eurico** es una compilación de leyes que refleja una fuerte influencia del derecho romano. La autoría y fecha de promulgación han sido debatidas, con atribuciones tanto a Eurico como a Teodorico II. Las evidencias y estudios sugieren una compleja interrelación de legislaciones germánicas y romanas en su elaboración. A pesar de las incertidumbres, se reconoce la importancia de Eurico en la transición de costumbres a leyes escritas entre los godos. BREVIARIO DE ALARICO (incluye la Ley Teudis)  En el año 506, en la ciudad de Aduris (moderna Aire-sur-l'Adour, Francia), una asamblea de obispos y representantes provinciales aprobó un nuevo código de leyes elaborado por juristas, el cual recibió sanción oficial del rey visigodo Alarico II. Este código es conocido como **Breviario de Alarico** o **Lex Romana Visigothorum**.El Breviario de Alarico incorpora el derecho romano oficial, abarcando tanto las **leges** (constituciones imperiales) como los **iura** (escritos de juristas romanos). La fuente principal del Breviario fue el **Código de Teodosio**, aunque también incluye otros textos importantes de la jurisprudencia romana. .El Breviario de Alarico fue creado como parte de una política de integración y atracción dirigida a la población romana bajo dominio visigodo. Esta política pretendía acercar y hacer más accesible el derecho romano a las minorías romanas que aún influían en la sociedad y que estaban familiarizadas con este sistema jurídico. Alarico II modificó la antigua **Ley de Citas**, restringiendo la aplicación en los tribunales exclusivamente a las fuentes recogidas en el Breviario, y prohibiendo el uso de cualquier otra fuente jurídica. -Álvaro D’Ors argumenta que el Breviario de Alarico tenía una finalidad didáctica, buscando facilitar la comprensión y aplicación del derecho romano entre los visigodos y romanos del reino. Esta perspectiva educativa, sin embargo, parece difícil de reconciliar con ciertas medidas más severas del Breviario. .En el 546, el rey Teudis promulgó una ley relativa a las costas procesales, que es el único precepto de un monarca visigodo incluido en una compilación de derecho romano. Esta inclusión en el Breviario muestra la continuidad y adaptación del derecho romano dentro del contexto visigodo. .El preámbulo del Breviario de Alarico es conocido como **Commonitorium**, una disposición en la que Alarico II otorga fuerza legal al código y se dirige al conde Timoteo, probablemente el magistrado judicial supremo del reino. En este preámbulo, Alarico expresa su intención de que el Breviario elimine cualquier duda o ambigüedad en la aplicación de la ley, y amenaza con severas sanciones (incluyendo la muerte y la confiscación de bienes) a quienes usen cualquier otra fuente legal en los tribunales. .Alvarado y otros estudiosos han señalado que la severidad de estas disposiciones es difícil de conciliar con la visión didáctica del Breviario propuesta por D’Ors. La estricta aplicación y la amenaza de sanciones sugieren un enfoque más pragmático y autoritario en la implementación del derecho, buscando asegurar una uniformidad y claridad jurídica más que una mera enseñanza del derecho romano.


.El **Breviario de Alarico** es una codificación de derecho romano sancionada por Alarico II en 506, incorporando constituciones imperiales y escritos de juristas romanos, con el **Código de Teodosio** como su principal fuente. Creado para integrar y atraer a la población romana bajo dominio visigodo, el Breviario prohibió el uso de otras fuentes legales en los tribunales y buscó eliminar dudas en la aplicación del derecho. Aunque algunos consideran que tenía una finalidad didáctica, las disposiciones estrictas y las amenazas de sanciones severas sugieren un enfoque más autoritario en su implementación.CODEX REVISUS DE LEOVIGILDO En su obra *Historia de los Godos*, San Isidoro de Sevilla menciona que el rey Leovigildo (568-586) corrigió ciertas leyes de Eurico, añadiendo nuevas y excluyendo otras. .Basándose en este pasaje, se ha postulado tradicionalmente la existencia de un código legal de Leovigildo, conocido como **Codex Revisus**, del cual no se conservan ejemplares o fragmentos. Se ha sugerido que las leyes etiquetadas como "antiguas" en el Liber Iudiciorum podrían ser las leyes de Leovigildo o las que él reformó de Eurico. .Autores antiguos y modernos han intentado reconstruir el trabajo legislativo de Leovigildo, pero hasta ahora ha sido principalmente especulativo. Álvaro D’Ors identificó ciertos "indicios de estilo leovigildiano" que podrían respaldar la atribución de ciertos textos a este rey, sobre los cuales Gibert intentó elaborar una imagen de la actividad legislativa de Leovigildo. Sin embargo, estas conjeturas aún no han sido confirmadas. .En un análisis crítico en 1974, García-Gallo planteó varias observaciones contundentes. En primer lugar, señaló que la mera revisión de Leovigildo no implica necesariamente la creación de un código, ya que otros reyes, como Chindasvinto, también promulgaron leyes modificando las existentes. Además, el silencio de historiadores contemporáneos como Juan de Bíclaro respecto a la actividad legislativa de Leovigildo es notable. Por último, García-Gallo destacó que las leyes "antiguas" del Liber Iudiciorum podrían haberse compilado en diferentes épocas, no necesariamente durante el reinado de Leovigildo. .A pesar de las conjeturas y teorías, la existencia del Codex Revisus de Leovigildo, así como su contenido y alcance, sigue siendo incierta. La falta de evidencia directa y la diversidad de opiniones entre los estudiosos dificultan llegar a conclusiones definitivas sobre este código y su papel en la legislación visigoda.LIBER IUDICIORUM  El **Liber Iudiciorum**, también conocido como *Lex Visigothorum*, representa el pilar del sistema legal de los visigodos. Promulgado en el año 654, este código sobresale por su extensión, integridad y perdurabilidad, ya que trascendió la era visigoda para mantenerse vigente en la Edad Media. .El Liber Iudiciorum fue instaurado por Recesvinto, aunque su hijo finalizó y oficializó la obra. Su composición abarca 12 libros que versan sobre diversos aspectos legales:1. **Introducción y Legisladores:** Detalles sobre el contexto legal y los responsables de la legislación.2. **Derecho Procesal:** Normativas relacionadas con los procesos judiciales.3. **Derecho Matrimonial:** Regulaciones matrimoniales, esponsales y divorcio.4. **Derecho de Sucesiones:** Normas sobre herencias.5. **Contratos y Obligaciones:** Incluye disposiciones sobre compraventa, donaciones, arrendamientos, prendas y hipotecas. 6-8. **Derecho Penal:** Divide los crímenes en sangrientos y no sangrientos, además de abordar delitos contra la propiedad. 9. **Represión de la Fuga de Siervos:** Legislación relacionada con la esclavitud.10. **Propiedad y Adquisición:** Reglas sobre la adquisición de tierras y propiedades.11. **Temas Variados:** Desde regulaciones médicas hasta disposiciones mercantiles, incluyendo leyes sobre comerciantes de ultramar.


12. **Legislación Antisemita y contra Herejes:** Contiene normas contra judíos y disidentes religiosos. .El código experimentó tres revisiones oficiales, realizadas por Ervigio (681) y Egica (693), que añadieron y modificaron leyes, suavizaron penas y promovieron la cristianización del matrimonio. Además, se efectuó una versión vulgarizada en el siglo VII, conocida como *Fuero Juzgo*, que se difundió ampliamente en la Edad Media. .El Liber Iudiciorum establece un principio fundamental aún vigente: la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. Su estructura y contenido influyeron en la legislación medieval, proporcionando un marco legal sólido para la administración de justicia en el reino visigodo. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL VISIGODA: OFICIO PALATINO Y AULA REGIA El término "Palatium Regis" o "Aula Regia" se refiere al conjunto de individuos que rodeaban al monarca visigodo durante el siglo VII. Dentro de esta asamblea, un grupo destacado era el "Oficio", que hacía referencia tanto a la función en general como al personal que trabajaba bajo las órdenes de un alto magistrado. Este "oficio", relacionado con las labores del palacio, se conoció como "oficio palatino". A medida que este grupo adquiría mayor relevancia al encargarse de la administración diaria de los asuntos reales, su nombre llegó a aplicarse al organismo más amplio que lo albergaba. Es importante diferenciar esta asamblea política de amplia composición, la Aula Regia, de su núcleo funcional más importante, el Oficio Palatino.OFICIO PALATINO El Oficio Palatino está conformado por el personal encargado de dirigir los diversos servicios de la Corte, así como por los oficiales subalternos que les asisten en sus labores. Los líderes de la administración palaciega ostentan el título de condes de las actividades a las que se dedican. Entre ellos se encuentran:- El Conde de los tesoreros, responsable de la custodia de los tesoros del rey y del reino, posiblemente su función trascienda la mera custodia del tesoro real.- El Conde del patrimonio, encargado de la administración fiscal del Estado y de los dominios reales, instituido probablemente durante el reinado de Leovigildo para centralizar la gestión patrimonial.- El Conde de los notarios, a cargo de la cancillería real y del control de los documentos redactados por los notarios y escribas bajo sus órdenes.- El Conde de la guardia real, responsable de la dirección de la guardia personal del monarca.- El Conde de los servicios de la Cámara Regia, encargado de los servidores del aposento real.- El Conde de los servicios de la mesa del rey, responsable de la función doméstica y del personal encargado de la cocina y el servicio de mesa del monarca.- El Conde de las caballerizas, a cargo del personal que cuida las caballerizas y establos. .Además, el Oficio Palatino incluye al gobernador y juez de la ciudad regia de Toledo y posiblemente a un prelado de las sedes sufragáneas, representadas así en la Corte. También se integran jóvenes nobles educados en la corte junto con los hijos del monarca. .El Oficio Palatino fue una entidad numerosa, ya que incluía a todo el personal de los servicios de la corte, lo que generaba una heterogeneidad evidente. Esta mezcla incluía obispos, adolescentes, cocineros, escribas y caballerizos, lo que reflejaba una confusión entre los cargos de carácter público y privado. .Es probable que la formación de este organismo haya sido progresiva, posiblemente promovida por Eurico en el Reino de Tolosa y luego organizada con más detalle en el reino de Toledo, probablemente bajo la dirección de Leovigildo.EL AULA REGIA El Aula Regia, una asamblea política fundamental durante el último siglo del Reino Visigodo, surge como resultado de la consolidación de la monarquía. Este órgano gubernamental integra las principales fuerzas sociales y políticas del Estado. A medida que el antiguo Senado perdió relevancia, el Aula Regia se convirtió en el principal cuerpo político auxiliar de los monarcas hispano-godos. .El Aula Regia se forma a partir del núcleo del Oficio Palatino y se consolida en el siglo VII.


Además de los magnates cortesanos, incluye a otros nobles sin funciones específicas y a una variedad de condes honoríficos. También forman parte de esta asamblea los siguientes grupos:- Condes que residen en la corte sin ejercer funciones específicas.- Comites con títulos honoríficos palatinos pero sin responsabilidades concretas.- Delegados reales para el gobierno provincial (comites provinciae).- Condes designados como jueces de ciudades (comites civitatum).- Condes al mando de unidades militares (comites exercitus).- Proceres, posiblemente miembros del consejo privado y jueces.- Gardingos, antiguos soldados en la comitiva real que ahora disfrutan de la confianza real y beneficios de tierras. .El Aula Regia asesora al rey en asuntos importantes y colabora en la legislación junto a los concilios toledanos. Aunque su papel en la administración y gobierno del reino es menos claro, probablemente el rey buscaba su ayuda para resolver problemas administrativos y políticos. Sus atribuciones judiciales son más evidentes. Actúa como el tribunal supremo del rey, decidiendo casos presentados ante él y juzgando a altos dignatarios, tanto eclesiásticos como seculares, así como a los gardingos.EL SENADO VISIGODO Y LOS CONCILIOS DE TOLEDO El sistema político de la España visigoda se caracterizó por la existencia de diversas asambleas que desempeñaron roles importantes en la administración y legislación del reino. Además de las antiguas asambleas germánicas, se destacan el Senatus y los Concilios de Toledo como instituciones clave en este período. .El Senatus, una especie de consejo real, reunía a un reducido grupo de magnates para asesorar al rey en sus labores de gobierno. Esta institución, que operó principalmente en los siglos V y VI, fue posteriormente reemplazada por el Aula Regia, aunque algunos historiadores sugieren que ambas coexistieron por un tiempo. .Por otro lado, los Concilios de Toledo fueron reuniones eclesiásticas de gran importancia. Existían dos tipos: los provinciales, que agrupaban a los obispos de una provincia bajo la presidencia del metropolitano, y los generales, que convocaban a todos los obispos del reino para tratar asuntos de interés común. A partir del Concilio III en el año 589, celebrado en Toledo, estas asambleas adquirieron un carácter general y se llevaron a cabo hasta el Concilio XVIII en el año 702, presidido por Vitiza. .La relevancia de los Concilios de Toledo radica en la presencia de los reyes en estas reuniones, así como en la participación de magnates y nobles. En estos concilios, los eclesiásticos discutían y tomaban decisiones sobre importantes cuestiones de la vida nacional, y las resoluciones adoptadas recibían la sanción real, lo que les confería una significación política y religiosa de gran trascendencia. CONVOCATORIA, CELEBRACIÓN Y SANCIÓN REGIA   La convocatoria de los Concilios de Toledo recae en el rey, quien decide reunir a los obispos y miembros del Oficio Palatino para tratar asuntos de importancia para el reino. Incluso aquellos concilios destinados exclusivamente a temas eclesiásticos reconocen haber sido convocados por mandato real. Estas asambleas, que se llevan a cabo en la Iglesia toledana, comienzan con un discurso del rey, llamado "tomo regio", donde justifica la necesidad de la reunión y propone los temas a tratar. .Los Concilios de Toledo abordan tanto cuestiones religiosas y eclesiásticas como políticas. Las sesiones iniciales se centran en temas teológicos y disciplina eclesiástica, discutidos por obispos y clérigos, mientras que luego se abordan asuntos políticos con la participación de los miembros del Oficio Palatino. Una vez concluidas las deliberaciones, los cánones promulgados reciben la sanción civil mediante la "lex in confirmatione Concilii", y su incumplimiento puede acarrear sanciones tanto espirituales como temporales, como la excomunión o la confiscación de bienes. .A pesar de su relevancia política, la mayoría de los estudiosos consideran que los Concilios de Toledo no fueron asambleas políticas, sino principalmente religiosas. Su autoridad se basaba en su propia autoridad eclesiástica y se limitaban a tratar cuestiones civiles en un número reducido de casos. Sin embargo, algunos historiadores, como Ramón d'Abadal, sostienen que estos concilios también ejercieron funciones legislativas y de control político, convocados por el rey y con capacidad para legislar y juzgar en determinadas circunstancias. En resumen, se podría considerar a los Concilios de Toledo como asambleas mixtas, adaptándose a las necesidades tanto eclesiásticas como políticas del momento.


5: EL DERECHO MUSULMÁN LA CONSTITUCIÓN DE AL-ANDALUS Y LA PÉRDIDA DE ESPAÑA Este tema aborda la constitución de Al-Ándalus en la Península Ibérica y el inicio de una nueva etapa histórico-jurídica con la llegada de los musulmanes en el año 711. Tras la muerte del rey visigodo Witiza, se desató una lucha por el poder entre sus herederos y el designado nuevo monarca, Rodrigo. Los seguidores de Witiza solicitaron ayuda a los musulmanes, quienes cruzaron el estrecho y entraron en la península, culminando en la Batalla del Río Guadalete, donde Rodrigo fue derrotado. Aunque los musulmanes inicialmente llegaron como colaboradores, no cumplieron el pacto de restitución y se establecieron en la península, creando el reino de Al-Ándalus y poniendo fin a la monarquía visigoda. .Este período marcó el inicio de una convivencia entre el derecho musulmán y el derecho de los nuevos reinos cristianos, que perduró durante ocho siglos hasta la toma de Granada en 1492 por los Reyes Católicos. La transición de un Estado hispano-visigodo a uno musulmán se dividió en tres etapas: la integración en el Califato de Damasco, la independencia del Califato de Córdoba y la fragmentación en los Reinos de Taifas. .El Estado musulmán era teocrático, donde el gobernante concentraba todo el poder político y religioso. Aunque la población hispano-visigoda era mayoritariamente cristiana, los musulmanes mostraron inicialmente tolerancia hacia ellos, lo que permitió la formación de comunidades mozárabes, cristianos que vivían en territorio musulmán. Con el tiempo, muchos mozárabes se convirtieron al Islam, formando la comunidad de los muladíes. FUENTES DE DERECHO MUSULMÁN CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MUSULMÁN  .El derecho musulmán, a pesar de los 8 siglos de presencia en la Península Ibérica, dejó una huella escasa en el mundo jurídico, nunca comparable a la influencia del derecho romano o visigodo. Esto se debió a varias razones, como la falta de conocimiento del árabe entre los hispano-visigodos, la tolerancia del Islam hacia las instituciones jurídicas existentes, la desaparición de la influencia musulmana con la caída de Al-Ándalus, y la incapacidad del derecho musulmán para adaptarse a nuevas situaciones. .Las principales características del derecho musulmán son su inspiración religiosa, su inseparabilidad de la religión islámica, su aplicación a la comunidad de creyentes musulmanes, su presencia en textos religiosos sagrados, la consideración del delito como un pecado y su castigo tanto terrenal como ultraterrenal, la ausencia de un cuerpo legislativo humano y la creencia de que el derecho musulmán proviene de la voluntad divina. .Las fuentes del derecho musulmán son diferentes y particulares, y no incluyen un rey o una asamblea jurídica. A continuación, se analizarán las fuentes más importantes de este derecho. CORÁN   El Corán, como principal fuente del derecho musulmán, contiene la revelación divina que Alá hizo a Mahoma a lo largo de 23 años a través del arcángel San Gabriel. Inicialmente transmitido oralmente, fue redactado por escrito alrededor del año 650, durante el califato de Otman, para obtener una versión oficial depurada de las diferentes versiones existentes. .La estructura del Corán se compone de 114 suras (capítulos) divididos en versículos llamados aleyas. Aunque su contenido es variado, con solo alrededor del 10% de las aleyas teniendo contenido jurídico, abarca obligaciones religiosas como la oración y el ayuno, prohibiciones sobre alimentos y prácticas, y prescripciones benévolas como la limosna. .Dentro del derecho civil, el Corán trata temas como el matrimonio, el divorcio, la dote, la guarda de los niños, los contratos (compraventa, arrendamiento, préstamos), y el derecho sucesorio. En el ámbito penal, se refiere a la Ley del Talión y castiga delitos como la corrupción, el homicidio, el robo, y la calumnia. También aborda relaciones internacionales y cuestiones económicas como la usura y las deudas. Aunque principalmente religioso, el Corán contiene prescripciones jurídicas que influyeron en el derecho musulmán.


LA SUNNA La Sunna, segunda fuente del derecho musulmán, complementa al Corán al recoger la conducta del profeta Mahoma. Esta conducta se transmite a través de sus palabras, acciones, aprobaciones tácitas e incluso silencios. Inicialmente transmitida oralmente, la Sunna fue recopilada por escrito en lo que se conoce como "hadiz" o "hadith", narraciones de dichos y hechos atribuidos a Mahoma. Estos hadices fueron depurados de las múltiples variantes existentes y recopilados en colecciones, constituyendo así la Sunna. EL ICHTMÁ El Ichtmá, tercera fuente del derecho musulmán, surge para abordar situaciones no contempladas por las fuentes anteriores. En caso de vacío legal, se recurría al consejo de la comunidad islámica, compuesta por sabios y expertos en derecho. Se consideraba que estos juristas, llamados alfaquíes, estaban amparados por la Providencia y gozaban de infalibilidad en sus decisiones. Inicialmente, esta comunidad estaba conformada por personas cercanas a Mahoma y luego por los alfaquíes más reconocidos y respetados dentro de la comunidad musulmana. EL QUIYÁS- **Quiyás** es la cuarta fuente del derecho musulmán y se basa en la **analogía**.- Se utiliza cuando un precepto específico del Corán o la Sunna ofrece una solución aplicable a un caso nuevo y no recogido, pero con cierta semejanza al caso original.*- **Aplicación:** En situaciones donde hay vacíos legales, el significado y la aplicación de un precepto existente pueden extenderse a nuevos supuestos similares. **Naturaleza Humana:** A diferencia de las otras fuentes que están directamente conectadas con la revelación divina, el Quiyás es una fuente de derecho propiamente humana - **Escuelas Musulmanas:** Algunas escuelas critican el uso del Quiyás porque creen que la ley debe ser interpretada literalmente, y cualquier interpretación analógica puede ir en contra del espíritu original de la ley. Además de las cuatro fuentes universales del derecho musulmán, existen otras normativas y prácticas que complementan el marco jurídico islámico:1. **Reglamentaciones de los Emíres y Califas:**- Dictadas por los líderes políticos y religiosos, estas normativas ayudaban a llenar vacíos legales y adaptarse a nuevas circunstancias.2. **Sentencias de los Cadíes:**- Los cadíes, jueces del sistema judicial islámico, emiten sentencias que pueden ser utilizadas como precedentes en futuros procesos judiciales.3. **Organización Judicial:**- **Gran Cadí de Córdoba:** La máxima autoridad judicial, seguida por cadíes provinciales que administraban justicia en sus respectivas regiones.- **Formularios Jurídicos:** Herramientas que ayudaban en la redacción de documentos legales y judiciales.4. **Dictámenes de los Muftíes:**- **Muftíes:** Juristas expertos que emiten dictámenes legales conocidos como **fatwàs**, las cuales pueden ser alegadas en procesos judiciales. .Estas fuentes y prácticas complementarias ayudaban a cubrir las diversas necesidades jurídicas de la comunidad musulmana, proporcionando flexibilidad y adaptabilidad al sistema legal islámico.


6: DERECHO MEDIEVAL. LA ALTA EDAD MEDIA RECONQUISTA Y REPOBLACIÓN A partir del siglo VIII (711), la Península Ibérica estuvo dividida en dos zonas diferenciadas debido a la invasión musulmana. Por un lado, el derecho musulmán de los invasores predominaba en gran parte del territorio, mientras que en otras áreas persistían las formas jurídicas heredadas del derecho visigodo. Esta coexistencia resultó en la presencia de diferentes ordenamientos jurídicos. .El **Corán** fue tolerante con las otras religiones practicadas en la Península Ibérica, permitiendo la práctica del cristianismo y el judaísmo, aunque imponía tributos especiales a cristianos y judíos. La mayoría de la población era mozárabe (cristianos que conservaban su religión en territorio musulmán), y algunos se convertían al Islam para evitar impuestos, creando así falsos conversos. .Dos grandes procesos definieron esta época: la **Reconquista** y la **repoblación**. .A mediados del siglo VIII, en plena ocupación musulmana, se inicia la **Reconquista** con el objetivo de recuperar los territorios bajo control musulmán desde 711. El norte de la península, que ya había resistido a los romanos y visigodos, se convirtió en el foco de resistencia. En Asturias y Cantabria se formó el reino Astur bajo los reyes Pelayo, Alfonso I y Alfonso II, quienes impulsaron la Reconquista y buscaron recuperar la unidad visigoda. Estos núcleos de resistencia fueron el germen de los cinco reinos cristianos peninsulares del siglo XIII: Astur-León, Navarra, Aragón y Cataluña, Castilla y León.*Etapas de la Reconquista:**1. **Alta Edad Media (siglo VIII - mediados del XII):** Durante este período, predominaba el dominio musulmán, impulsado por el Califato de Córdoba. Solo en el siglo X las tropas cristianas lograron llegar hasta la frontera del río Tajo. 2. **Baja Edad Media (segunda mitad del siglo XII - siglo XV):** Caracterizado por el progresivo dominio cristiano, aprovechando la desmembración del Califato de Córdoba y la crisis de los reinos taifas, culminando con la toma de Granada en 1492. .Paralela a la Reconquista, la repoblación fue esencial para consolidar los territorios recuperados. Este proceso fue complejo y desigual, variando según la época y la región. Hubo varias modalidades de repoblación:**Repoblación Oficial:**- Iniciada en el siglo IX, dirigida por el monarca y ejecutada por condes o delegados.- Incluía planificación previa de la distribución de tierras y selección de colonos.- Involucraba ceremonias, ritos y fortificación de territorios.- Reorganización político-administrativa y religiosa del territorio.- Ordenación jurídica mediante "cartas pueblas" o "cartas de población", otorgando privilegios para atraer pobladores.**Repoblación Semioficial:**- Encomendada por el monarca a magnates o instituciones.- Incluía repoblación laica (nobleza), eclesiástica (obispos) y monacal (monasterios).- Importante en Cantabria, Galicia y partes de Cataluña, creando grandes dominios territoriales.*Repoblación Privada:* Iniciativa individual o particular, espontánea y sin autorización pública.- Inmigrantes ocupaban y cultivaban tierras yermas, obteniendo propiedad a través del instrumento jurídico "pressura".- Expuestos a ataques musulmanes, eventualmente se regulaban con cartas pueblas.**Repoblación Concejal:**- Realizada por concejos, ciudades o villas, comenzando hacia el siglo XI.- Rehabilitación de zonas extramuros con vecinos existentes y nuevos pobladores.**Repoblación por Órdenes Militares:**- Impulsada por órdenes militares como Alcántara, Calatrava y Santiago, creadas en el siglo XII.- Defendieron y repoblaron territorios en el sur (Extremadura y Andalucía), recibiendo grandes dominios llamados "maestrazgos" por su labor. .En resumen, la Alta Edad Media en la Península Ibérica fue un periodo de coexistencia de diferentes sistemas jurídicos y esfuerzos combinados de Reconquista y repoblación, conformando el territorio y la estructura social y política de la futura España.


INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LLEVAR A CABO LA REPOBLACIÓN  Durante la Reconquista y la posterior repoblación de los territorios reconquistados en la Península Ibérica, se utilizaron diversos instrumentos jurídicos para facilitar y regular la ocupación y el asentamiento de nuevas poblaciones. Estos instrumentos incluyen la pressura, los repartimientos y las capitulaciones, cada uno con características y funciones específicas1. **Pressura**:- La pressura consistía en la aprehensión de tierras por parte de los repobladores a través de su ocupación y cultivo, lo que les permitía adquirir la propiedad de dichas tierras. Esta práctica era común entre personas libres que se desplazaban a tierras deshabitadas. En algunas zonas, una vez ocupadas las tierras, los repobladores solicitaban una confirmación regia de su aprehensión, obteniendo así un reconocimiento oficial de su propiedad.  - En ciertos fueros locales, se imponían límites a la pressura, como la restricción de transmitir las tierras solo a vecinos del mismo territorio.- Aunque la pressura contribuyó a la creación de numerosos pequeños propietarios, con el tiempo, estas pequeñas propiedades fueron absorbidas por grandes dominios territoriales, y sus propietarios se convirtieron en cultivadores de tierras ajenas.2. **Repartimientos**:- Los repartimientos eran actividades organizativas destinadas a la distribución de casas y otras propiedades en territorios recién recuperados de los musulmanes.- Estas tareas eran llevadas a cabo por comisiones de partidores, quienes adjudicaban los lotes de tierras a los repobladores, teniendo en cuenta la posición social y los méritos personales en la conquista- Los detalles de estas adjudicaciones se registraban en los "libros de repartimientos", que incluían información sobre los beneficiarios, la localización de las tierras y su superficie.- Los repartimientos promovieron el asentamiento permanente y generaron verdaderos títulos de propiedad, ya que los beneficiarios recibían una escritura que les otorgaba todos los derechos de propietario.3. **Capitulaciones**:- Las capitulaciones eran convenios o tratados firmados entre los vencedores cristianos y los vencidos musulmanes, estableciendo las condiciones para la población vencida.- Estos acuerdos garantizaban el respeto y la protección de la cultura, religión y derecho privado de la población musulmana. - Las capitulaciones fueron comunes en zonas con gran población musulmana, como Levante (Murcia, Valencia) y Andalucía. .El proceso de Reconquista y repoblación en la Península Ibérica tuvo significativas consecuencias jurídicas, especialmente a partir de la etapa final de la Alta Edad Media y durante la Baja Edad Media hasta el siglo XIV:- **Desarrollo del Latifundismo**:- La concentración de la propiedad de la tierra en manos de unos pocos, en detrimento de los pequeños propietarios, fue una característica destacada de este período.- **Diversidad Jurídica**:- Los territorios reconquistados y repoblados fueron habitados por personas de diferentes etnias, culturas y religiones, cada una con sus propios ordenamientos jurídicos. Esto resultó en una gran pluralidad jurídica en la Península Ibérica- **Derecho Local**:- Surgieron las primeras manifestaciones de derecho local a través de las "cartas pueblas", otorgadas por el rey o señores, que regulaban la condición jurídica de los repobladores y ofrecían privilegios fiscales, militares y religiosos.- Estas cartas de población fueron eventualmente sustituidas por los "fueros municipales", que eran códigos jurídicos más amplios y detallados, recogiendo el derecho de una localidad y diferenciándose del derecho territorial de un reino. -En resumen, los instrumentos jurídicos como la pressura, los repartimientos y las capitulaciones fueron esenciales para estructurar y regular la repoblación de los territorios reconquistados, teniendo un impacto duradero en la organización social, política y jurídica de la Península Ibérica durante la Edad Media.


FACTORES DE CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL El régimen señorial en la Península Ibérica se consolidó principalmente a través del proceso de la Reconquista y la repoblación, destacando especialmente la repoblación señorial y la llevada a cabo por las órdenes militares. A medida que se recuperaban territorios, los señoríos aumentaban su extensión territorial mediante la absorción de pequeñas propiedades, lo que otorgaba a los señores un enorme poder económico y ciertos derechos sobre los habitantes de sus dominiOS .Principales Factores de Constitución de los Señoríos 1. **Donación de Tierras por el Rey**: El monarca donaba tierras a magnates laicos y eclesiásticos, incluyendo monasterios. Esto fue común en regiones como Galicia y la cuenca del río Duero.2. **Despojo de Tierras por Poderosos**: Los poderosos, utilizando la violencia, coacción o amenazas, forzaban a los pequeños propietarios a ceder sus tierras. La debilidad de los pequeños propietarios frente al poder de los grandes señores facilitaba este despojo.3. **Entrega de Tierras por Deudas**:Los pequeños propietarios, incapaces de pagar los intereses usurarios de préstamos, entregaban sus tierras a los señores como compensación, especialmente en tiempos de malas cosechas cuando necesitaban dinero urgentemente.4. **Donaciones Voluntarias**:Cuando los pequeños propietarios no podían mantener sus tierras, las donaban al señor y pasaban a ser usufructuarios, conservando el uso de las tierras sin ser los propietarios.5. **Incremento del Patrimonio Señorial por Funciones Jurisdiccionales**:Las penas impuestas a los delincuentes que no podían pagar monetariamente se saldaban con la entrega de tierras al señor, quien también cobraba aranceles judiciales. Factores Religiosos con Consecuencias Jurídicas1. **Donaciones en Favor del Alma (Donationes pro anima)**: Los propietarios cedían voluntariamente sus tierras a la Iglesia para la salvación de su alma. Existen dos modalidades:- **Donaciones con Eficacia Ipso Iure**: La propiedad se transfería inmediatamente al donatario.- **Donationes Post Obitum**: La donación tenía efecto tras la muerte del donante. **Donaciones con Derecho de Usufructo**: La propiedad se transfería al momento de la donación, pero el donante retenía el derecho de usufructo2. **Donationes de Corpore et Anima**: - Donaciones hechas a monasterios a cambio de enterramiento en el monasterio o rezos de los monjes por el alma del donante.3. **Oblatio Puerorum**: Aportación de una pequeña propiedad inmueble a un monasterio a cambio de la educación monacal de un hijo. Esta práctica era valorada debido a la alta formación cultural y educativa de los monjes. .Dentro del gran dominio señorial, el señor ejercía la potestad dominical sobre su territorio, convirtiendo a los habitantes en sus vasallos. Los señores representaban al rey en sus señoríos y recibían concesiones de funciones públicas importantes como:- Cobro de tributos.- Administración de justicia.- Mantenimiento del orden público. .El poder de los señores llegó a ser tan significativo que podían impedir la entrada de oficiales reales en sus territorios y limitar el poder del monarca. De esta manera, el régimen señorial no solo organizaba el territorio y la sociedad sino que también moldeaba el equilibrio de poder en la Península Ibérica durante la Edad Media.SISTEMA DE PRESTACIONES SEÑORIALES El régimen señorial, característico de la Edad Media en la Península Ibérica, se basaba en un sistema de prestaciones que los habitantes de un señorío debían cumplir en favor del señor. Estas prestaciones eran diversas y dependían tanto de la entrega de tierras como de la realización de trabajos y el pago de tributos. A continuación se detallan los principales tipos de prestaciones señoriales:1. **Rentas por el Aprovechamiento de Tierras**:**Infurcium, Martiniega o Marzadga**: Los colonos pagaban una renta por el uso de las tierras del señor, generalmente en especie, consistente en una porción de las cosechas (entre una cuarta y la mitad de los frutos).


2. **Fumazga**:Un gravamen por encender fuego dentro de la casa del colono, representando un pago por el uso de la vivienda.3. **Maquilas, Formatico y Llosol**: Pagos por el uso de molinos, hornos y fraguas del señor, respectivamente. Los colonos debían entregar una porción de trigo molido, pagar por el uso de los hornos y fraguas.4. **Tributos por Infraestructuras**:**Peajes y Portazgos**: Pagos por el uso de puentes y por el paso de personas y mercancías a través de las puertas de las ciudades.5. **Derecho de Relevo**: Preferencia del señor en la venta de las cosechas de sus campos de reserva, asegurando mejores precios y menor riesgo de pérdida de productos.# Prestaciones de Trabajo Personal1. **Sernas**:Trabajo no remunerado en los campos de reserva del señor durante ciertos días al año (entre 2 y 18 días, dependiendo del lugar), especialmente en épocas de plantación, recolección o poda.2. **Fazendera**:Trabajos de construcción y reparación de caminos y puentes públicos.3. **Castillera**:Obligación de contribuir a la construcción y mantenimiento de castillos y fortalezas.4. **Anubda (Guayta en Cataluña)**:Vigilancia de los límites del señorío, que evolucionó de una prestación personal a una contribución económica.5. **Mandadería**:Servicio de mensajería para el señor, con provisiones aportadas por este. 6. **Hospedaje y Yantar**: Alojamiento y sustento al señor y su comitiva durante sus visitas al señorío. Esta prestación se convirtió en una contribución económica con el tiempo.# Prestaciones Relacionadas con el Estado Civil y la Disposición de Bienes1. **Ossas**: Autorización previa del señor para que las mujeres se casaran con personas ajenas al señorío, mediante el pago de una cantidad de dinero.2. **Mañerías**:Derecho del señor a heredar las tierras de los colonos fallecidos sin descendencia, recuperando así las tierras para evitar su abandono. Esta práctica incluía también bienes muebles y se podía conmutar por un pago para transmitir la herencia a parientes lejanos.3. **Nuncio (Luctuosa en Galicia)**:Obligación de los herederos de un colono de comunicar su fallecimiento al señor, junto con la entrega de un objeto valioso (pieza de ganado o del ajuar). En algunos lugares, los señores impedían el entierro del colono hasta recibir el pago del nuncio. .El señor tenía la potestad de administrar justicia dentro de su territorio, lo que aumentaba sus ingresos mediante multas, indemnizaciones y otros pagos relacionados con la resolución de disputas y delitos. .En resumen, el sistema de prestaciones señoriales combinaba exigencias económicas y de trabajo personal, así como restricciones sobre el estado civil y la disposición de bienes, fortaleciendo así el poder económico y social del señor sobre sus vasallos. Con el tiempo, muchas de estas prestaciones evolucionaron de servicios personales a contribuciones monetarias, reflejando la creciente monetización de la economía feudal. USOS Y ABUSOS SEÑORIALES En la Edad Media, el poder económico y social de los señores sobre sus dominios se manifestó también en una serie de prácticas conocidas como abusos señoriales. Estos abusos, legalizados por el derecho feudal, imponían gravosas obligaciones a los campesinos y buscaban extraer la máxima cantidad de recursos de los habitantes del señorío. Una de las prácticas más notorias fue el **ius maletractandi**, el derecho del señor a maltratar a sus vasallos. .Este derecho, formalizado en las **Cortes de Cervera de 1202**, permitía a los señores maltratar física y económicamente a los campesinos, confiscándoles tierras o bienes y ejerciendo una fuerte coacción sobre ellos. En Cataluña, este derecho se aplicaba con pocas excepciones, quedando excluidos solo los señores eclesiásticos y algunos señoríos reales. En la **Corona de Aragón**, los señores podían, de manera indirecta, dejar morir de inanición a sus vasallos, aunque no podían ejecutarlos directamente. Sin embargo, sí podían encarcelarlos o inmovilizarlos con cepos, como se documenta en el **Código de Huesca de 1247**. 


.Estos abusos no eran exclusivos de la Península Ibérica; en otros territorios europeos, durante la época feudal, se encontraron prácticas similares bajo diferentes nombres y formas. El **ius maletractandi** y otros abusos señoriales reflejan un sistema en el que el poder del señor sobre los vasallos era casi absoluto, permitiendo un nivel de explotación y coerción que sería intolerable en épocas posteriores. Estos abusos señoriales, aunque legalizados, contribuyeron a un entorno de opresión y explotación que caracterizó la vida de los campesinos en muchos señoríos medievales.SEIS MALOS USOS CATALANES Los seis malos usos catalanes fueron una serie de prácticas especialmente gravosas impuestas a los campesinos catalanes, conocidos como payeses de remensa, durante la época feudal en Cataluña. Estos campesinos, aunque considerados libres, estaban fuertemente vinculados a la tierra que cultivaban, lo que los colocaba bajo la autoridad y los abusos de los señores feudales. Estos malos usos fueron detalladamente estudiados por E. de Hinojosa en su obra "Sobre el régimen señorial en Cataluña".1. **Remensa**: Los payeses no podían abandonar las tierras que cultivaban sin el consentimiento previo de su señor. Podían liberarse pagando una remensa, un rescate al señor para obtener su libertad y abandonar el predio. Esta práctica afectaba no solo al campesino, sino también a su familia.2. **Intestia**: El señor tenía derecho a quedarse con una parte de los bienes del payés cuando este fallecía sin dejar testamento. Esta práctica buscaba evitar conflictos legales y aumentar la posición económica del señor.3. **Exorquia**: El señor se quedaba con una parte de los bienes del payés si este fallecía sin descendencia. Esta práctica también tenía motivaciones económicas y se aplicaba a los bienes muebles del fallecido.4. **Cugucia**: El payés debía pagar una multa al señor si su esposa era sorprendida cometiendo adulterio. Esta multa se pagaba con los bienes de la mujer y se repartía entre el señor y el marido.5. **Arcina**: El payés debía pagar una indemnización al señor si se producía un incendio en su finca. Esta práctica castigaba la supuesta negligencia del campesino en la vigilancia de su propiedad.6. **Firma de Spoli**: El payés debía pagar al señor para autorizar la constitución de una hipoteca sobre las tierras cultivadas, destinadas a la dote de su esposa. .Estos malos usos, aunque solo los primeros cuatro están documentados en textos legales, generaron constantes quejas por parte de los payeses, que eventualmente llevaron a revueltas armadas contra los señores. La abolición de estos malos usos y del **ius maletractandi** se logró mediante la Sentencia Arbitral de Guadalupe en 1476, dictada por Fernando el Católico, aunque como compensación los payeses debían pagar una suma considerable al señor. Esta sentencia, además de abolir los abusos señoriales, marca un hito en la lucha por los derechos de los campesinos durante la Edad Media en Cataluña. DERECHO ALTOMEDIEVAL Y DISPERSIÓN NORMATIVA.  Durante la España de la Reconquista, el derecho se caracterizó por un pluralismo legislativo. Este panorama legal diverso se debió a varios factores. En algunas regiones, el derecho visigodo continuó vigente, reflejado en la versión simplificada del Liber Iudiciorum. En otros lugares, las costumbres jurídicas locales prevalecieron y a veces se formalizaron en resoluciones judiciales. Además, surgieron nuevos ordenamientos legales, como los fueros municipales. Esta diversidad normativa contrasta con el posterior periodo de uniformidad jurídica durante la Baja Edad Media.


Sistema visigótico:El sistema visigótico persistió en ciertas regiones de la Península Ibérica, aunque su aplicación varió según el lugar. En Cataluña, León y más tarde en Toledo, el derecho visigodo se mantuvo en vigor. Cataluña, con una tradición jurídica visigótica arraigada desde la llegada de los visigodos, continuó aplicando el Liber Iudiciorum incluso después de la incorporación al reino franco, salvo en cuestiones de derecho público. En León, los mozárabes provenientes de Al-Ándalus mantuvieron la versión vulgarizada del Liber Iudiciorum e incluso establecieron el "Juicio del libro" en la catedral para resolver disputas legales. En Toledo, los mozárabes siguieron utilizando el Liber Iudiciorum y desplazaron otros ordenamientos jurídicos. Sin embargo, en el norte de la península (Navarra, Aragón y parte de Cataluña), la persistencia del derecho visigótico es objeto de debate doctrinal, con algunas opiniones que mencionan la influencia de instituciones germánicas, la aplicación del Liber Iudiciorum o la influencia de pueblos autóctonos. Esta presencia visigótica se evidencia en diversas fuentes históricas y ha dejado su huella en la evolución jurídica de estas regiones. Régimen o sistema de fazañas El sistema de fazañas surgió en Castilla como una forma de crear derecho a través de decisiones judiciales. Ante la insuficiencia del derecho existente para resolver casos concretos, los jueces castellanos creaban nuevas normas, las fazañas, que servían no solo para resolver el caso en cuestión, sino también como precedente normativo para casos similares en el futuro. Estas decisiones judiciales, basadas en la equidad y el derecho consuetudinario, tenían fuerza normativa y se convirtieron en una fuente de derecho importante en la Alta Edad Media. .Este sistema se extendió más allá de Castilla, llegando a Aragón, Navarra y las Vascongadas. Las fazañas fueron recopiladas en colecciones y formaron parte de textos legales como apéndices o incluso integradas en el propio texto. Sin embargo, el ejercicio del libre albedrío por parte de los jueces llevó a la creación de normas justas pero también injustas, lo que generó críticas y contribuyó a su decadencia. .Con el tiempo, la tendencia hacia la codificación escrita del derecho y la legislación emanada de las Cortes y el rey provocó la desaparición del sistema de fazañas. Aunque algunos fueros municipales las mantuvieron como derecho supletorio en caso de lagunas legales, la redacción del derecho proporcionó una mayor seguridad jurídica y limitó la discrecionalidad de los jueces. Así, el régimen de fazañas fue reemplazado por un sistema más formalizado y legislativo.Fueros municipales Los fueros municipales representaron una fuente fundamental de derecho durante la Alta Edad Media, recogiendo las normas jurídicas que regulaban la vida local en las ciudades medievales. Estos estatutos incluían los derechos y privilegios de los habitantes, así como las obligaciones tributarias y cargas fiscales. Surgieron en un contexto de repoblación de zonas tras las invasiones musulmanas, otorgando privilegios a los residentes para atraer nuevos pobladores. .Existían diversas clasificaciones de los fueros municipales. Según el otorgante, podían ser reales, nobiliarios, eclesiásticos, fruto de pactos o iniciativas municipales. En cuanto a su redacción, podían ser populares o elaborados por juristas. También se distinguían por su extensión, desde breves y primitivos hasta extensos y detallados, que regulaban la organización interna del municipio. .Los fueros municipales se extendieron por toda la Península Ibérica, dando lugar a familias de fueros cuando un fuero servía de modelo para otros. Cada región tenía sus propios fueros, como el Fuero de Cuenca en Castilla la Nueva, el Fuero de Zaragoza en Aragón, el Fuero de Estella en Navarra y el Fuero de Compostela en Galicia, entre otros.Estos fueros municipales fueron documentos clave en la configuración del  .local y contribuyeron a la diversidad jurídica de la España medieval, reflejando las particularidades y necesidades de cada comunidad.


7: EL DERECHO BAJOMEDIEVAL E INTEGRACIÓN NORMATIVA FORMACIÓN Y RECEPCIÓN DEL IUS COMMUNE En la Baja Edad Media, surge el derecho común (ius commune) como un intento de unificar el orden jurídico en Europa occidental, dejando atrás el pluralismo legal previo. Este nuevo derecho incorpora tres elementos fundamentales: el derecho romano de Justiniano, el derecho canónico y el derecho feudal, adaptado por los glosadores para adecuar el derecho romano a las circunstancias contemporáneas. .Originado en las escuelas jurídicas italianas, especialmente en Bolonia, el derecho común se expande por Europa tras su desarrollo en las universidades italianas. Profesores italianos comenzaron a exponer textos de derecho romano de Justiniano, adaptándolos a las nuevas necesidades mediante las "glosas". Este derecho llega a la Península Ibérica de manera desigual, primero en Cataluña, luego en Castilla y finalmente en los territorios del norte. .El ius commune, según Calasso, es el derecho romano adaptado por las escuelas italianas y considerado como ley general hasta la era de las modernas codificaciones. Este derecho común representa un hito en la historia legal al intentar unificar el derecho en Europa occidental durante la Baja Edad Media.DERECHO ROMANO JUSTIANEO, CÁNONICO Y FEUDAL  .El ius commune, o derecho común de la Baja Edad Media, se compone de tres elementos principales: el derecho romano justinianeo, el derecho canónico y el derecho feudal. .El derecho romano justinianeo, considerado el núcleo del ius commune, se basa en las fuentes romanas, especialmente en la obra legislativa del emperador Justiniano recopilada en el Corpus Iuris Civilis, que incluye el Código y el Digesto. Este corpus legal proporcionaba soluciones jurídicas completas y técnicamente perfectas para los casos prácticos. La tradición jurídica romana en la Península Ibérica, heredada de la época visigoda, también influyó en la adopción del derecho romano en el ius commune. -El derecho canónico, impulsado por el papa Gregorio VII, buscaba crear un derecho canónico universal aplicable a todas las naciones cristianas, superando los derechos canónicos locales. Este proyecto de reforma legal eclesiástica tenía como objetivo unificar las normas de la cristiandad, emanando desde Roma. .El derecho feudal, aunque menos relevante, fue incorporado al ius commune por los glosadores debido a su aplicación en ciertos territorios europeos. La obra legal más destacada en este ámbito fue el Libri feudorum, que recogía el derecho feudal de la región de Lombardía. Aunque tuvo poca influencia en España, se reflejó en cierta medida en los Usatges de Barcelona, especialmente en la zona de Cataluña.EL NUEVO ORDEN JURÍDICO: LA ESCUELA DE LA GLOSA, LOS GLOSADORES, LOS POSTGLOSADORES  En la transición de la Alta a la Baja Edad Media, la Escuela de Bolonia emerge como un faro intelectual en Europa. Esta institución, originada en el siglo XI, sentó las bases de lo que sería la Universidad de Bolonia y desempeñó un papel fundamental en la formación del ius commune, un nuevo orden jurídico que buscaba la unificación del derecho en Europa occidental. .La Escuela de Bolonia, en sus inicios, se dedicaba a la enseñanza de las artes liberales, abordando disciplinas como la Retórica, la Gramática y la Dialéctica, junto con el estudio del derecho. Sin embargo, fue con el descubrimiento y la introducción de los manuscritos del emperador Justiniano, traídos desde Bizancio a las escuelas jurídicas, cuando se gestó un cambio significativo. Estos textos, en particular el Corpus Iuris Civilis, constituido por obras como el Código y el Digesto, se convirtieron en el foco de atención de los estudiosos de Bolonia. .Los glosadores, como se les conoce a los juristas de esta época, desempeñaron un papel crucial en la reinterpretación y difusión del derecho romano justinianeo. Su método de trabajo se basaba en la elaboración de glosas, anotaciones explicativas que acompañaban a los textos legales. Estas glosas, ya sea interlineales o marginales, buscaban esclarecer términos oscuros y facilitar la comprensión de los textos. 


Con el tiempo, estas anotaciones se consolidaron en recopilaciones más extensas, como la famosa Magna Glosa de Acursio en el siglo XIII. .Irnerio de Bolonia, uno de los principales glosadores, destacó por su enfoque en los textos romanos originales y su desvinculación del derecho de las artes liberales tradicionales, lo que otorgó autonomía a la disciplina jurídica. Junto con sus discípulos, conocidos como los "cuatro doctores", Irnerio contribuyó significativamente a la reputación y el prestigio de la Escuela de Bolonia, atrayendo a estudiantes de toda Europa. .Los glosadores, a través de sus obras y enseñanzas, abogaban por la aplicación universal del derecho romano, considerándolo más técnico y adecuado para la unificación jurídica. Su labor contribuyó al surgimiento del ius commune, un derecho común que prescindía de las legislaciones nacionales en favor de un corpus jurídico basado en el derecho romano. .Con el tiempo, los glosadores fueron sucedidos por los comentaristas, quienes adoptaron un enfoque más práctico y centrado en la resolución de casos concretos. Estos juristas, como Bartolo de Sasoferrato en el siglo XIV, integraron el derecho romano con las normativas locales, manteniendo la relevancia supletoria del derecho justinianeo en la práctica jurídica. DECRETISTAS Y DECRETARISTAS En el ámbito del derecho canónico, se gestó un proceso similar al del derecho romano en busca de unificación y sistematización. Las reformas emprendidas por el papa Gregorio VII, conocidas como las "reformas gregorianas", tenían como objetivo central la unificación del ordenamiento jurídico de la Iglesia. Esto implicaba la instauración de normas canónicas comunes para toda la cristiandad, desplazando las diversas leyes canónicas locales en favor de una legislación procedente de Roma. .En la Edad Media, surgió la necesidad de recopilar el derecho canónico disperso en diversas colecciones privadas. Esta tarea fue encomendada a Graciano, un maestro de la Escuela de Bolonia y experto en derecho y teología. Graciano elaboró una compilación exhaustiva y sistemática del derecho canónico, utilizando los métodos innovadores de los glosadores, similares a los empleados por Irnerio en el derecho romano justinianeo. .El resultado de su trabajo fue el "Concordia discordatum canonum", conocido popularmente como el "Decretum de Graciano". Aunque esta obra no tuvo sanción oficial, alcanzó una amplia difusión en toda Europa y fue bien recibida por los juristas del derecho canónico. En el ámbito canónico, aquellos que estudiaron este Decretum fueron conocidos como "decretistas", equivalente a los glosadores del derecho romano.. Tras el Decretum de Graciano, se produjo una abundante legislación pontificia y conciliar en la segunda mitad del siglo XII y el siglo XIII. Esta nueva normativa, que no estaba incluida en el Decretum, condujo a la necesidad de recopilarla en colecciones canónicas adicionales, como las "decretales". Las más importantes fueron las promulgadas por el papa Gregorio IX en 1234, que contenían toda la legislación de la Iglesia desde 1142 hasta ese año. .Las decretales de Gregorio IX fueron compiladas por San Raimundo de Peñafort, un jurista catalán formado en Bolonia. Esta compilación, distribuida en 5 libros y organizada sistemáticamente por temas, se convirtió en una referencia fundamental para los estudiosos del derecho canónico. Quienes se dedicaron al estudio de estas decretales, especialmente las de Gregorio IX, fueron denominados "decretalistas", utilizando también el método de la glosa en su análisis de estas fuentes canónicas. .Este conjunto de normativas canónicas configuró lo que más tarde se conocería como el "Corpus Iuris Canonici", similar al Corpus Iuris Civilis de Justiniano en el derecho romano. Esta legislación eclesiástica continuó vigente hasta el siglo XX, cuando fue sustituida por la publicación del Codex Iuris Canonici, aunque se mantuvo en constante actualización a lo largo del tiempo.


8: FORMACIÓN DE LOS SITEMAS NORMATIVOS BAJO MEDIEVALES DE LOS DISTINTOS REINOS HISPÁNICOS CASTILLA: UNIFICACIÓN JURÍDICA BAJO LA OBRA LEGISLATIVA DEL ALFONSO X, EL SABIO. FUERO REAL, ESPÉCULO Y PARTIDAS  El reinado de Alfonso X el Sabio marcó un hito en la historia del derecho en Castilla. Al ascender al trono en 1252, Alfonso X se encontró con un panorama jurídico fragmentado en su reino, donde diferentes zonas aplicaban diversas normativas como el Fuero Juzgo, las fazañas, o fueros municipales. Su objetivo principal era establecer normas comunes para todo su territorio, un cuerpo de derecho territorial que fuera aplicable en toda su monarquía. .Para lograr esta unificación jurídica, Alfonso X emprendió la elaboración de diversas obras de contenido jurídico. Entre ellas destacan el Espéculo, el Fuero Real y las Partidas. Estas tres obras, junto con otras legislaciones complementarias, como el Ordenamiento de las Tafuerías (1272) para regular las casas de juego, las Leyes de Mesta (1278) para resolver conflictos entre pastores, ganaderos y agricultores debido a la transhumancia, y las Leyes de Adelantados Mayores, que establecían los derechos y deberes de estas autoridades judiciales, contribuyeron significativamente a la unificación del derecho en Castilla. .El Espéculo, el Fuero Real y las Partidas se erigieron como pilares del sistema normativo castellano. Además, se promulgaron Ordenamientos de Cortes para regular diversos aspectos de la vida política y social del reino. Estas obras no solo unificaron el derecho en Castilla, sino que también sentaron las bases para la posterior codificación y sistematización del derecho en la península ibérica. ESPECULO El "Especulo", también conocido como el "Libro del Fuero", es una obra jurídica elaborada durante el reinado de Alfonso X el Sabio con el propósito de unificar el derecho en el reino de Castilla. El término "Especulo" significa "espejo" en latín, sugiriendo que el rey y los jueces deben mirarse en el espejo del derecho para resolver conflictos. Su fecha exacta de composición no está confirmada, aunque se estima que fue entre 1255 y 1260. .Esta obra consta de cinco libros, pero se desconoce si estaba destinada a ser más extensa. Se ha especulado sobre la existencia de otros libros que se han perdido o que el "Especulo" quedó incompleto. Algunos estudiosos sugieren que el contenido de los primeros tres libros guarda similitudes con el Código de las Siete Partidas, lo que ha llevado a la hipótesis de que el "Especulo" pudo haber evolucionado hacia las Partidas o que su redacción fue interrumpida para elaborarlas. En cualquier caso, el "Especulo" fue un proyecto oficial que buscaba establecer leyes comunes para todo el reino de Castilla, contribuyendo así a la unificación jurídica. FUERO REAL   .El "Fuero Real" es una obra jurídica concedida por el rey Alfonso X el Sabio en el año 1255 como fuero municipal a diversas villas castellanas. Su objetivo principal era establecer un ordenamiento municipal uniforme en las diferentes ciudades de Castilla, lo que refleja la intención unificadora del reino. Esta obra se compone de un Prólogo seguido de cuatro libros:1. En el primer libro se aborda la religión, el derecho político, el papel del rey, la ley, los jueces, los abogados y los procuradores.2. El segundo libro trata sobre la regulación del proceso judicial.3. El tercer libro se enfoca en el derecho civil, abordando temas como el derecho de familia, sucesiones, obligaciones y contratos.4. El cuarto libro se centra en la regulación del derecho penal. .Las leyes contenidas en el "Fuero Real" se basan en disposiciones del Fuero Juzgo y en normas presentes en diversos fueros municipales castellanos. Al otorgar el Fuero Real de manera general, se buscaba eliminar la diversidad de fueros municipales y unificarlos en uno solo.


PARTIDAS Las "Partidas" representan la obra más significativa en la historia del derecho español, reconocida como una gran enciclopedia jurídica y el código más importante en la tradición legal del país. Esta obra, también conocida como el "Código de las Siete Partidas", consta de siete libros que reflejan la búsqueda de unificación jurídica en Castilla bajo el reinado de Alfonso X el Sabio. .Cada libro se divide en Títulos, que describen los temas tratados, y leyes, sumando un total de 2683 disposiciones. Las áreas abordadas son variadas e incluyen temas como las fuentes del derecho, asuntos de derecho público, justicia, derecho privado (matrimonio, contratos, sucesiones), y derecho penal. La obra también trata sobre las minorías de la época, como judíos y musulmanes. .Las "Partidas" fusionan diversas fuentes, incluyendo el derecho romano justinianeo, derecho canónico, derecho feudal, así como textos filosóficos y religiosos. Esto refleja la intención del rey Alfonso X de crear un derecho común para su reino, combinando elementos del derecho castellano con el ius commune. .Aunque se ha discutido sobre su autoría y fecha de elaboración, se atribuye su promoción y dirección al rey Alfonso X. La obra se completó entre 1256 y 1265, pero no recibió sanción oficial hasta el siglo XIV con el Ordenamiento de Alcalá en 1348. A pesar de no tener sanción oficial durante algún tiempo, las "Partidas" fueron ampliamente utilizadas como fuente doctrinal y de consulta, manteniendo su vigencia hasta el siglo XIX con la promulgación de nuevas codificaciones. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ El Ordenamiento de Alcalá, promulgado durante el reinado de Alfonso XI en el siglo XIV, es un documento de gran relevancia que establece el orden de prelación de las fuentes del derecho en Castilla. El objetivo principal era resolver la confusión respecto a qué normas aplicar en diferentes casos legales. .Este ordenamiento consta de 32 títulos que abarcan aspectos del derecho penal, procesal y privado, centrándose especialmente en el derecho de sucesiones, obligaciones y contratos. Sin embargo, lo más destacado es el Título 28, donde se establece la jerarquía de fuentes jurídicas en Castilla:1. Las leyes contenidas en el propio Ordenamiento de Alcalá y las emanadas de las Cortes.2. Los fueros municipales, siempre que estén vigentes y no sean contrarios al derecho canónico, al ius commune o al derecho real.3. Las Partidas, que recibieron sanción oficial en 1348 y se convirtieron en una fuente subsidiaria, introduciendo oficialmente el ius commune en Castilla.4. Preceptos que facultaban al rey para resolver vacíos legales o contradicciones entre leyes. .Este ordenamiento proporcionó certeza jurídica al establecer un marco claro para la aplicación del derecho en Castilla. Además, su orden de prelación se trasladó a las Leyes de Toro de 1505 y se incorporó a recopilaciones posteriores como la Nueva Recopilación de 1567 y la Novísima Recopilación de 1805. .En otros territorios peninsulares, destacan diversos textos legales:- En Aragón, el Código de Huesca, también conocido como Fueros de Aragón, aprobado en las Cortes de Huesca de 1247.- En Navarra, el Fuero General de Navarra, complementado por dos "amejoramientos" en 1330 y 1418.- En Valencia, los Furs de Valencia, que recogieron las costumbres y fueros de la ciudad.- En Cataluña, diversas colecciones como las Consuetuts de Barcelona, las Consuetudines ilerdenses, las Costums de Tortosa y las Costumbres de Gerona.


9: LAS CORTES ORÍGENES MEDIEVALES Las Cortes, como órgano parlamentario con diversas atribuciones, tienen sus raíces en las antiguas "curias regias" que surgieron junto a los monarcas medievales. Estas curias, inicialmente integradas por el séquito personal del rey, se convirtieron en asesores formales en su toma de decisiones, constituyendo así la "Curia regia" o "curia ordinaria". Posteriormente, se estableció la "Curia extraordinaria" o "Curia plena", convocada para tratar asuntos de especial relevancia que requerían la presencia de las personalidades nobles y eclesiásticas más destacadas del reino. Esta última tenía funciones legislativas y judiciales. .Aunque la Curia extraordinaria presentaba similitudes con las Cortes, carecía de un elemento clave: la representatividad, entendida como la presencia de todos los estamentos de la sociedad. Este concepto se materializó con la entrada de la burguesía en estas asambleas, un proceso que comenzó en Europa Occidental entre los siglos XII y XIV y que tuvo un papel precursor en la Península Ibérica. TRANFORMACIÓN DE UNA CURIA EN UN ÓRGANO PARLAMENTARIO Para que una "cura regis" pueda ser considerada un "Parlamento", según el historiador Haward Lord, deben cumplirse tres características: el tercer estado debe ser consultado regularmente, las formas de representación deben ser relativamente fijas y los convocados deben tener capacidad de influencia y poder. .En el contexto español (y portugués), la incorporación de ciudadanos en estas asambleas se debió a varias causas. En primer lugar, la creciente importancia económica de los propietarios de recursos y la difícil situación financiera de la época los llevaron a convertirse en un "grupo de presión". Además, se enfrentaron a problemas relacionados con la devaluación de la moneda, donde los monarcas, como únicos acuñadores, mantenían el valor nominal de la moneda pero utilizaban metales de menor calidad, lo que generaba inflación. .Para abordar esta cuestión, los concejos asumieron el pago de un tributo conocido como "moneda forera", mediante el cual el rey se comprometía a no acuñar moneda durante un período específico. Sin embargo, esta promesa a menudo se rompía, lo que llevó a trasladar el tratamiento de esta problemática a las "Curias Plenas". En estas asambleas, los procuradores urbanos se incorporaron por primera vez para discutir y resolver estos problemas. LA FÓRMULA QUOD OMNIS TANGIT  La fórmula "quod omnes tangit ab omnibus debet approbari" ("lo que toca a todos debe ser aprobado por todos") se utilizó como justificación para la participación de todos en las decisiones que los afectaban, lo que permitió la inclusión del tercer estado en los debates de las "curias plenas" y su transformación en verdaderos parlamentos. Esta premisa se adoptó en varios países europeos a partir de los siglos XIII y XIV, como lo demuestra su uso por Eduardo I en 1295 y en textos españoles como Las Partidas, el Regiment de la cosa pública y otros. COMPETENCIAS DE LAS CORTESExiste un debate significativo sobre si las Cortes, especialmente las de Castilla y León, cumplían la función de control y limitación del poder real o si eran simplemente un órgano consultivo del monarca. .Hay tres posturas principales al respecto: la de Martínez Marina, que sostiene que las Cortes controlaban el poder del monarca (aunque esta idea está en desuso); la de Colmeiro, reformulada por Pérez Prendes, que argumenta que estas asambleas no iban más allá de ser consultivas, ya que el hecho de que el rey pidiera consejo no significaba que estuviera obligado a seguirlo al legislar; y una postura intermedia que atribuye a las Cortes una función más amplia que la de simple asesoramiento, aunque no llega a respaldar las ideas de Marina. .Las Cortes castellanas podrían haber limitado el poder real no solo por sus competencias legales, sino también por los eventos políticos y las tensiones de la época, que las convirtieron en un actor importante en la dinámica del poder. Sus competencias fueron más significativas en términos de intervención y beligerancia que en términos jurídicos.


.En cuanto a sus competencias, las Cortes representaban al reino, lo que implicaba que cada reino integrado en las respectivas Coronas conservara sus propias Cortes. Sus funciones principales se centraban en tres áreas:1. Aprobación de nuevos tributos: Esta competencia era exclusiva de las Cortes. En Castilla, era común que se aprobara el servicio antes de que el rey respondiera a las peticiones de los procuradores o resolviera las quejas, mientras que en Aragón, la concesión estaba condicionada a la reparación previa de los agravios reales.2. Reparación de agravios: Los estamentos presentaban al rey sus peticiones y quejas sobre los problemas que enfrentaban, buscando una solución del poder real.3. Intervención en la actividad legislativa: Este aspecto tenía diferente peso en las Coronas de Castilla, donde el monarca apenas compartía esta potestad, y en Aragón, donde las Cortes tenían más poder en este sentido CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES En las cortes medievales españolas, los tres estamentos estaban representados:1. El primero, el estado nobiliario, estaba unido en Castilla, pero dividido en dos brazos en Aragón: la alta nobleza y los "caballeros" (baja nobleza), una distinción que no se replicaba en otros territorios. Con el tiempo, estos estamentos fueron abandonando gradualmente las deliberaciones de las Cortes, hasta que en 1538 dejaron de participar por completo.2. El estamento eclesiástico también estaba presente, compuesto por obispos, abades y, en algunas regiones, los maestres de las órdenes militares.3. Finalmente, el pueblo llano estaba representado a través de procuradores de las ciudades, seleccionados por los cabezas de familia de las diferentes villas. A partir del siglo XIV, esta selección pasó a manos de los consejos municipales y luego se designaron directamente o mediante un sistema de sorteo llamado "insaculación". Algunas regiones, como Navarra, tenían sistemas mixtos. Los procuradores tenían facultades limitadas y generalmente se ocupaban de asuntos estrictamente designados por las ciudades. .La convocatoria de estas sesiones correspondía al rey, quien emitía cartas indicando el propósito, el lugar y la fecha de la asamblea, y se dirigía individualmente a cada uno de los convocados. APERTURA Y COMPROBACIÓN DE LAS CORTES En la apertura solemne de las Cortes, presidida por el rey o su representante, se realiza un discurso llamado "proposición" que explica los motivos de la convocatoria y los temas a tratar. Este discurso es respondido por separado por los representantes de los tres estamentos: nobleza, clero y pueblo llano. En Castilla, habla primero la nobleza, seguida por el clero y luego los procuradores ciudadanos, aunque hubo conflictos sobre qué ciudad representaría al pueblo llano. .Después de la apertura, se lleva a cabo la comprobación de los poderes de los procuradores. En Castilla, no se tienen datos anteriores a 1475 sobre este proceso, que luego fue asumido por personalidades del Consejo Real o las Cortes. En Aragón, los "habilitadores" se encargaban de esta tarea. .Una vez completados estos pasos, comienzan las deliberaciones centradas en las demandas del rey y las quejas presentadas por los procuradores. Cada estamento se reúne por separado y elige un presidente, llamado "promovedor", para dirigir los debates y proponer acuerdos. Las negociaciones con el rey se realizan a través de tratadores, y las relaciones entre los estamentos se gestionan mediante embajadores. .Los acuerdos deben contar con el consentimiento de todos los estamentos. En Cataluña, se tiene en cuenta una mayoría moral, mientras que en Aragón, aunque se requiere unanimidad, algunas decisiones se toman a pesar de la discrepancia de algunos síndicos. .En Castilla, la reparación de agravios queda en manos del rey, mientras que en Aragón, la Justicia Mayor es la autoridad encargada de juzgar y decidir, ofreciendo más garantías para el pueblo. Una vez que se han adoptado los acuerdos o se han agotado las deliberaciones sin resultados positivos, se procede a la disolución de las Cortes.


LA DIPUTACIÓN DE CORTES Después de que las Cortes voten ciertos subsidios y tomen acuerdos específicos, surge un nuevo órgano llamado la Diputación. Esta institución, creada para asegurar la correcta recaudación y administración de los impuestos acordados, así como el cumplimiento de los acuerdos, adquiere importancia progresiva con el tiempo. La Diputación está compuesta por un pequeño número de miembros elegidos por los estamentos al finalizar las Cortes. Su función principal como comisión permanente es fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos y gestionar los impuestos acordados. .Inicialmente presente en la Corona de Aragón, la Diputación de Cortes se establece en Castilla y Navarra a partir del siglo XVI. En las Cortes de Cataluña, Aragón, Valencia y Navarra también existieron diputaciones con funciones similares, comenzando en Cataluña en 1359. 10: LA MONARQUÍA EN LA EDAD MODERNA REFORMISMO BORBÓNICO Y DECRETOS DE NUEVA PLANTA El tema del reformismo borbónico y los Decretos de Nueva Planta nos lleva al comienzo del siglo XVIII, concretamente al año 1700, marcado por un hito histórico: la muerte de Carlos II, último monarca de la Casa de Austria sin herederos legítimos directos. Este suceso desencadenó una disputa sucesoria entre Luis XIV de Francia y Leopoldo I de Austria. .En este contexto, Carlos II designó como heredero a Felipe de Anjou, nieto de Luis XIV, quien ascendió al trono español como Felipe V, inaugurando así la dinastía de los Borbones en España. Educado en la corte de Luis XIV, Felipe V abrazaba el absolutismo monárquico y una visión centralizada y uniforme del Estado, donde la voluntad del monarca primaba sobre los órganos legislativos. Esta elección generó preocupación y desencadenó la Guerra de Sucesión, un conflicto bélico de alcance internacional. .En la guerra, los territorios de la Corona de Aragón, liderados por Cataluña, se opusieron a Felipe V y respaldaron al Archiduque Carlos de Austria, temiendo perder sus derechos particulares bajo el nuevo monarca. Esta coalición recibió apoyo internacional de potencias como Inglaterra, Países Bajos, Austria y Portugal. Por otro lado, Castilla, Navarra y las Vascongadas respaldaron a Felipe V, con el respaldo de Francia. .Felipe V salió victorioso de la guerra, consolidando así su posición en el trono español. Sin embargo, el tratado de Utrecht de 1713, que puso fin al conflicto, implicó la cesión de territorios españoles en Europa e Italia, así como la pérdida de Gibraltar. A pesar de esto, Felipe V se consideraba legítimo en el trono por su designación como sucesor por parte de Carlos II y por el derecho de conquista, que le otorgaba autoridad sobre el territorio conquistado según las normas de la época. REFORMAS BORBÓNICAS  .Bajo el reinado de Felipe V, se inició una serie de reformas destinadas a consolidar una monarquía absoluta en España. Estas reformas implicaron una reorganización política y administrativa, tomando como referencia modelos europeos. El objetivo principal era fortalecer el poder del monarca y lograr una unificación jurídica, extendiendo el derecho castellano a todos los territorios. .Como resultado de estas reformas, se promulgaron una serie de decretos conocidos como los "Decretos de Nueva Planta". Estas disposiciones tuvieron un impacto significativo en la estructura política y legal de los territorios afectados, marcando el fin de las instituciones y sistemas administrativos preexistentes. DECRETOS DE NUEVA PLANTA Los Decretos de Nueva Planta, emitidos por Felipe V como represalia contra los territorios de la Corona de Aragón que se opusieron a él durante la Guerra de Sucesión, tuvieron como objetivo principal suprimir los derechos especiales de estos territorios y establecer una nueva estructura política y jurídica.1. **29/06/1707:** Este primer decreto, aplicado a Valencia y Aragón, suspendió todos los privilegios, fueros y prácticas locales, reemplazándolos por leyes e instituciones castellanas. La medida buscaba castigar la falta de apoyo en la guerra sucesoria.


2. **29/07/1707 y 05/11/1707:** Dos decretos complementarios confirmaron los privilegios de los nobles valencianos leales a Felipe V, preservando los derechos otorgados por Jaime I.3. **03/04/1711:** Dirigido solo a Aragón, derogó parcialmente el primer decreto, restaurando el derecho civil aragonés. Se creó el cargo de Comandante General, representante del rey con poder político y militar en la región.4. **28/11/1715:** Aplicado a Mallorca, estableció el cargo de Comandante General y permitió el uso del derecho local, incluyendo la institución del Consulado del Mar. 5. **16/01/1716:** Emitido para Cataluña, sustituyó al virrey por el Comandante General e introdujo la figura del intendente, inspirada en el modelo francés. Se exigió el uso del castellano en los pleitos ante la Audiencia, lo que generó conflictos duraderos. .Estos decretos abolidos las Cortes de los territorios de la Corona de Aragón, siendo reemplazadas por las Cortes de Castilla con representación de esos territorios. Esto limitó el poder legislativo de las Cortes y concentró la autoridad legislativa en el rey. 11: EL PROCESO RECOPILADOR DE LA EDAD MODERNA RECOPILACIONES CASTELLANAS ORDENAMIENTO DE MONTALVO El proceso de recopilación de leyes en la Edad Moderna en Castilla comenzó con la necesidad de ordenar y unificar las normativas dispersas. En 1480, los Reyes Católicos encargaron a Alonso Díaz de Montalvo la elaboración de las Ordenanzas Reales de Castilla, dando lugar al "Ordenamiento de Montalvo" o "Ordenamiento de 1484". Esta primera compilación, publicada en 1484, se basó en acuerdos de las Cortes de Toledo. .El Ordenamiento de Montalvo constaba de ocho libros divididos en múltiples títulos, que incluían un total de 1063 leyes. Estas leyes abarcaban una variedad de temas, desde el derecho eclesiástico y político hasta el civil y penal. Sin embargo, la obra presentaba deficiencias, como la inclusión de normas incorrectas o la omisión de otras vigentes. Además, Montalvo introdujo leyes inexistentes y cometió errores cronológicos. .A pesar de sus defectos, el Ordenamiento de Montalvo ejerció una gran influencia en las recopilaciones posteriores, como la Novísima Recopilación de 1805. Esta obra abordaba temas administrativos, políticos, civiles y penales, así como cuestiones religiosas y fiscales. .Aunque no se sabe con certeza si el Ordenamiento de Montalvo fue refrendado por los reyes debido a sus deficiencias, su importancia radica en haber sentado las bases para futuras compilaciones. Isabel la Católica, Carlos V y Atienza participaron en la elaboración de recopilaciones posteriores para superar las limitaciones del Ordenamiento de Montalvo. LA NUEVA RECOPILACIÓN  -La Nueva Recopilación surge por una orden de Carlos V para compilar las leyes vigentes desde 1523, respondiendo a una solicitud de las Cortes Castellanas. Esta nueva recopilación, autónoma respecto a la anterior de los Reyes Católicos, fue un proceso largo que comenzó en 1537 con Pedro López de Alcocer y se culminó con la promulgación y sanción real por Felipe II en 1567. .Publicada bajo el título de "Recopilación de Leyes de estos Reynos" en 1567 en la imprenta de Andrés de Angulo en Alcalá de Henares, contó con la colaboración de juristas como Guevara, Diego Escudero, Bartolomé de Atienza y López de Arrieta. Su ámbito de aplicación se limitó a los territorios de derecho común de la Corona de Castilla, excluyendo los territorios forales. .Estructurada en 9 libros subdivididos en capítulos y leyes, la Nueva Recopilación constaba de aproximadamente 4000 leyes, basadas en el Ordenamiento de Montalvo y las leyes de Toro. Se publicó en dos tomos, y cada ley incluía epígrafes con el autor y la fecha de la norma original. .Esta recopilación fue objeto de actualizaciones. En 1581 se publicó una segunda edición que incluía legislación promulgada hasta ese año. En 1640, durante el reinado de Felipe IV, se dividió en tres partes. En 1725 se actualizó en cuatro tomos con la inclusión de autos acordados, y finalmente, en 1745, se realizó una última edición que añadió nuevas leyes y restauró la estructura en tres tomos, cada uno con sus nueve libros respectivos.


LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN  La Novísima Recopilación surge a principios del siglo XVIII debido a la obsolescencia de la Nueva Recopilación, causada por el aumento de la producción legislativa impulsado por el absolutismo monárquico. En el reinado de Carlos III se intentó crear un suplemento para actualizar la legislación, pero no fue aprobado por el Consejo de Castilla. Luego, Carlos IV encargó a Juan de la Reguera Valdelomar la confección de un nuevo texto, basado en el trabajo previo de Manuel de Lardizábal, que fue promulgado en 1805. .La Novísima Recopilación se convirtió en un texto fundamental para los estudios de derecho en el siglo XIX, utilizado en España y América Latina hasta la aparición de los códigos modernos. Dividida en doce libros, contiene más de 4000 leyes que abarcan temas eclesiásticos, administrativos, militares, fiscales, comerciales, y de derecho privado procesal y penal, entre otros. .Aunque Martínez Marina la criticó duramente por sus defectos, como erratas, anacronismos y leyes inútiles o mal copiadas, la Novísima Recopilación fue una enorme colección legislativa oficial que pretendía presentar sistemáticamente las normas vigentes de la época. Sin embargo, su complejidad y falta de adaptación a las nuevas técnicas codificadoras la hicieron obsoleta desde su publicación. 12: EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL CODIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL ESPAÑOL  .La codificación del derecho penal en España es un proceso que surge en el contexto de la Revolución Francesa y se consolida con la Constitución de 1812. A partir de entonces, se suceden varios códigos penales que reflejan los cambios ideológicos y políticos de la época. .El primer código penal español se promulgó en 1822, marcando el inicio de una nueva etapa en el derecho penal español. A lo largo del tiempo, se sucedieron varios códigos, como los de 1848, 1850, 1870, 1932 y 1973, hasta llegar al código actual de 1995, con sus correspondientes modificaciones. .Antes de la codificación, cada territorio se regía por una serie de leyes sin clasificar ni recopilar. Los antecedentes más antiguos de codificación se remontan al Código de Hammurabi y a los códigos romanos, que culminaron en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano. .En España, durante la dominación visigoda, se creó una legislación unificada que culminó con varios códigos, como el de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo. Sin embargo, no fue hasta la Constitución de 1812 que se establecieron las bases para la codificación del derecho penal. .El primer código penal español, promulgado en 1822 durante el reinado de Fernando VII, se basaba en las doctrinas ilustradas y presentaba un extenso total de 816 artículos. Sin embargo, fue derogado por el mismo monarca en 1823. .El código penal de 1848, aprobado bajo la Constitución de 1845, significó un endurecimiento de las penas, especialmente en los delitos religiosos. Por su parte, el código de 1850 fue una reforma del anterior, caracterizada por un mayor endurecimiento penal y una mayor sistematización. .En resumen, la codificación del derecho penal en España ha sido un proceso marcado por cambios ideológicos y políticos, reflejados en los distintos códigos promulgados a lo largo de la historia española. EL CÓDIGO DE 1848 Y LA REFORMA DE 1850. El Código Penal de 1870 surgió como una reforma del Código Penal de 1848, aunque terminó siendo considerado como un código independiente. Este último marcó un punto de inflexión en la historia legal española, simbolizando una ruptura con el pasado. Fue creado durante un gobierno liberal moderado liderado por Narváez, en un período de inestabilidad debido a motivos revolucionarios. Aunque inicialmente se atribuyó la autoría del código a Francisco Pacheco, el verdadero autor fue Manuel Seijas Lozano. .El Código de 1848 introdujo una estructura compuesta por tres "Libros", una innovación en la legislación penal española. 


Estuvo influenciado por códigos penales de otros países, como el francés de 1810 y el brasileño de 1830, pero también presentaba particularidades propias, como la "aritmética penal", que intentaba calcular de manera precisa las penas para cada delito. Aunque recibió elogios por parte de penalistas y comentaristas de la época, también fue criticado por su rigurosidad y obsesión con la precisión matemática. .La reforma de 1850, motivada por la inestabilidad política y los intentos revolucionarios, implicó modificaciones significativas en más de 90 artículos del código, mostrando la capacidad de adaptación del sistema legal español a los cambios sociales y políticos de la época. FORMACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL CÓDIGO PENAL DE 1870. El Código Penal de 1870 surge en un contexto marcado por la Revolución Gloriosa de 1868 y la promulgación de la Constitución de 1869, que establece principios democráticos y derechos individuales ampliados. Esta nueva constitución sentó las bases para la reforma del Código Penal de 1848, que se materializó en la reforma penal de 1870. La urgencia del gobierno por introducir cambios en el sistema penal fue el principal motor de esta reforma. .Este nuevo código, inspirado en el liberalismo político, consta de tres libros subdivididos en títulos y es más extenso que su predecesor, con un total de 626 artículos frente a los 494 del código anterior. A pesar de su extensión, destaca por su calidad técnica y síntesis, siendo modelo para los códigos posteriores en España. Aunque se debate si constituye un nuevo texto legal o simplemente una reforma del código de 1848, la mayoría lo considera un nuevo código debido a sus importantes modificaciones. .El contenido del Código Penal de 1870 es destacable, ya que recoge un amplio catálogo de derechos para la época, como la libertad personal, de circulación, de propiedad, de reunión y asociación, garantizando además derechos constitucionales. Se introduce la tolerancia religiosa y se suspende la pena de muerte como única para ciertos delitos. Además, redefine los delitos contra la Constitución como aquellos dirigidos contra los órganos, instituciones y principios fundamentales del Estado. En resumen, el Código Penal de 1870 fue una legislación avanzada para su tiempo y sentó las bases para futuros códigos penales en España. OTROS CÓDIGOS PENALES ESPAÑOLES  Durante distintos períodos de la historia española, se han promulgado diversos códigos penales que reflejan los contextos políticos y sociales de su tiempo. Uno de ellos es el Código Penal de 1928, que surgió durante la dictadura de Primo de Rivera y se centró en la defensa social y la seguridad del Estado. Este código, redactado por expertos juristas, introdujo medidas de seguridad y tipificó nuevos delitos, además de reimplantar los delitos contra la religión católica. .Durante la Segunda República, se elaboró el Código Penal de 1932, basado en el código de 1870 y caracterizado por principios humanitarios como la suspensión de la pena de muerte y la ampliación de eximentes. Sin embargo, su vigencia fue interrumpida por la Guerra Civil. .Durante la dictadura franquista, se promulgaron el Código Penal de 1944, el cual endureció las penas y protegió los ideales del régimen, y sus revisiones posteriores en 1963 y 1973. Estos códigos experimentaron numerosas reformas, incluyendo modificaciones inspiradas en el nuevo sistema democrático y en la lucha contra el terrorismo. .El actual Código Penal, vigente desde 1995, representa una modernización significativa. Está estructurado en una parte general y una parte especial, y ha experimentado diversas reformas que han introducido cambios en las penas, las figuras delictivas y las disposiciones relacionadas con la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Entre las reformas más importantes se encuentran la introducción de penas para personas jurídicas, la inclusión de la prisión permanente revisable y la derogación de las faltas.


CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL   La codificación del derecho civil español implica la sistematización y unificación de las leyes que regulan diversas áreas del derecho civil en un único cuerpo legal conocido como Código. Se diferencia de la recopilación, que simplemente organiza las leyes de manera cronológica o por materia, conservando su individualidad. .El derecho civil español abarca una amplia gama de áreas, incluyendo el derecho de las personas (como la nacionalidad y el estado civil), el derecho de familia, los derechos reales sobre bienes, el derecho sucesorio, las obligaciones y contratos, la responsabilidad civil, así como las normas de derecho civil internacional y las normas genéricas aplicables a todas las ramas del derecho. La codificación de estas áreas proporciona una mejor interpretación del derecho y una mayor seguridad jurídica para los ciudadanos.Razones de la tardanza del Código Civil  .La tardanza en la codificación del derecho civil en España durante el siglo XIX se debe principalmente a la inestabilidad política y social que caracterizó este período. Los constantes cambios y crisis, como la Guerra de la Independencia y la Revolución liberal, crearon un entorno poco propicio para la elaboración de un código civil consolidado. Tras la promulgación de la Constitución de 1812, que marcó un intento de establecer un sistema liberal en España, la vuelta de Fernando VII al trono supuso un retroceso hacia el Antiguo Régimen, con la derogación de la Constitución y la restauración de un gobierno autoritario. El reinado de Isabel II estuvo marcado por conflictos políticos y sociales, incluyendo enfrentamientos entre liberales y carlistas, la intervención militar en el gobierno y la exclusión del pueblo en el poder. .La inestabilidad política y la exclusión social provocaron revueltas y debilitaron el apoyo a los gobiernos liberales y a Isabel II, culminando en la Revolución de La Gloriosa en 1868 y el posterior período conocido como el Sexenio Democrático. Durante este tiempo, se intentó democratizar el sistema liberal español, pero la búsqueda de estabilidad política resultó difícil, incluyendo la breve experiencia republicana y la restauración de la monarquía con Alfonso XII. .Estos tumultuosos acontecimientos políticos y sociales retrasaron el proceso codificador iniciado por las Cortes de Cádiz, y no fue hasta julio de 1889 que finalmente se promulgó el Código Civil en España. La complejidad y la urgencia de resolver los conflictos políticos y sociales prevalecientes obstaculizaron la tarea de codificar el derecho civil, que requería un entorno de estabilidad y consenso político. Las etapas del proceso codificador   El proceso codificador del Derecho Civil en España experimentó varias etapas significativas, cada una con sus propias características y contribuciones al desarrollo del Código Civil. Estas etapas se pueden dividir en tres momentos fundamentales: 1. **Proyecto de 1851:** Este proyecto, promulgado por el jurista García Goyena, fue impulsado por la Comisión General de Codificación con el objetivo de establecer un Derecho Civil común que pusiera fin a los derechos forales que obstaculizaban la unidad legal en España. Aunque este proyecto fue paralizado por la Iglesia, su influencia fue notable en la posterior elaboración del Código Civil. 2. **Leyes civiles especiales:** Durante este período, se promulgaron diversas leyes que regulaban materias específicas y que aún estaban vigentes después de la promulgación del Código Civil de 1889. Estas leyes incluyen la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley del Notariado de 1862, la Ley de Aguas de 1866/1879, la Ley de Matrimonio Civil de 1870 y la Ley de Registro Civil de 1870. Estas leyes jugaron un papel importante en la preparación del terreno para el Código Civil y abordaron aspectos cruciales como la propiedad, el matrimonio y el registro de estado civil.


3. **Proyecto de Ley de Bases del Código Civil:** Este proyecto, dividido en dos fases lideradas por Alonso Martínez en 1881 y Francisco Silvela en 1885, fue el paso final hacia la promulgación del Código Civil. El proyecto de Silvela, aprobado por las Cortes en mayo de 1888, introdujo la innovación de acompañar el Código Civil con apéndices que incluirían instituciones civiles relevantes. Esta fase del proceso codificador permitió la coexistencia de los derechos forales, excepto en casos particulares. .La aceleración del proceso codificador culminó con la publicación precipitada del nuevo Código Civil en La Gaceta de Madrid el 6 de octubre de 1888. Sin embargo, debido a las modificaciones graduales introducidas, se hizo necesaria una segunda edición que reflejara el texto definitivo, publicado el 24 de julio de 1889. Este hito marcó la culminación del largo proceso de codificación del Derecho Civil en España. Contenido y estructura del Código Civil de 1889El Código Civil de 1889, inspirado en el plan romanofrancés y en el Código francés, divide el Derecho Civil en tres materias principales: Personas, cosas y acciones. Estas materias se desarrollan a lo largo de cuatro libros:1. **Título preliminar:** Compuesto por 16 artículos, aborda las fuentes del Derecho y su aplicación.2. **Primer libro (Personas):** Consta de 316 artículos y se centra en cuestiones relacionadas con las personas, como el matrimonio, la incapacitación y el registro del estado civil.3. **Segundo libro (Bienes y propiedades):** Con 275 artículos, regula normas sobre bienes y propiedades, incluyendo aspectos como la hipoteca inmobiliaria, el usufructo y las servidumbres.4. **Tercer libro (Adquisición de la propiedad):** Este libro, compuesto por 478 artículos, aborda temas como la ocupación, la posesión y las sucesiones en la adquisición de la propiedad.5. **Cuarto libro (Obligaciones y contratos):** Con 888 artículos, se enfoca en normas relacionadas con obligaciones y contratos, como la compraventa, el arrendamiento y el régimen económico matrimonial. .Esta estructura permite una organización sistemática y exhaustiva del Derecho Civil, abarcando las principales áreas que regulan las relaciones entre personas, bienes y obligaciones dentro de la sociedad.  Reformas del Código Civil  El Código Civil español ha experimentado diversas reformas a lo largo de su historia, especialmente durante los segundos cincuenta años de su vigencia, como respuesta a los cambios políticos, socioeconómicos e históricos en España. .Desde su promulgación hasta los años treinta, el Código sufrió dos modificaciones importantes: la eliminación del requisito de papel sellado para el testamento y la restricción del derecho a la sucesión intestada de los parientes colaterales hasta el cuarto grado. .Entre 1939 y la entrada en vigor de la Constitución de 1978, el Código Civil fue objeto de múltiples reformas, algunas influenciadas por los efectos de la Guerra Civil, como la regulación de la ausencia y declaración de fallecimiento. Otras reformas respondieron a cambios económicos y sociales, como la Ley de 1954 sobre la nacionalidad y la Ley de 1975 que abordó la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes conyugales. .Con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, se impulsaron reformas adicionales en el derecho civil, en consonancia con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento o sexo. Estas reformas han modificado el Código Civil en numerosas ocasiones, como ejemplifica la Ley de 1982 que reformó aspectos de la nacionalidad. Debate doctrinal  La elaboración apresurada del Código Civil español, junto con su terminología imprecisa y su sistemática desordenada, generó críticas significativas en su época. Incluso aquellos encargados de defenderlo expresaron su rechazo inicial, lo que marcó el comienzo de una serie de críticas por parte de importantes juristas como Sánchez Román, Valverde, Mucius Scaevola y Rafael de Ureña. 


Estos expertos señalaron que el Código Civil no logró reducir el número de leyes, presentaba múltiples contradicciones, no era uniforme para todo el territorio y dejaba áreas del Derecho civil sin regular.A pesar de estas críticas, en la práctica, la aplicación del Código Civil resultó muy útil. Esto condujo a una reevaluación del texto en el siglo XX por parte de autores como De Castro, Hernández Gil, Lacruz y Díez-Picazo. Estos autores reconocieron el mérito de su redacción en la época y su utilidad, ofreciendo una evaluación más positiva aunque sin ignorar sus defectos. la codificación del derecho mercantil En el contexto del siglo XIX, se observa la presencia de una creciente burguesía mercantil y manufacturera que trasciende el ámbito del comercio local. El capitalismo en expansión ha facilitado la ampliación de los mercados, mientras que la industria ha surgido como una actividad económica fundamental. Paralelamente, las entidades financieras y las operaciones de crédito han emergido como complementos indispensables para las actividades industriales. Ante este panorama, se hace evidente la necesidad de un nuevo cuerpo legal que regule de manera adecuada la creciente actividad mercantil.antecedentes . Antes de la codificación del derecho mercantil, la actividad comercial se regía principalmente por las Ordenanzas de los Consulados. Sin embargo, la necesidad de una regulación más amplia se hizo evidente, y el artículo 258 de la Constitución de Cádiz estableció la urgencia de promulgar un Código de Comercio para toda España. Este movimiento reflejó un cambio significativo en la concepción del derecho mercantil: de ser considerado un conjunto de normas aplicables exclusivamente a los comerciantes, pasó a ser entendido como un conjunto de reglas basadas en los actos objetivos de comercio. Este cambio se vio reflejado en el primer Código de Comercio europeo, el Code de Commerce francés de 1807. Código de comercio de 1829En 1828, Fernando VII estableció una Comisión para la codificación del derecho mercantil, en la cual participó el destacado jurista Sainz de Andino como secretario. Se crearon dos proyectos de Código de Comercio: uno por la Comisión y otro de forma independiente por Sainz de Andino. Este último, más ordenado, homogéneo y técnico, obtuvo la aprobación real y fue promulgado el 30 de mayo de 1829 como el Código de Comercio de 1829. . La estructura del código constaba de cinco libros subdivididos en títulos, secciones y un total de 1219 artículos:1. Libro I: De los comerciantes y agentes del comercio.2. Libro II: De los contratos de comercio en general, sus formas y efectos.3. Libro III: Del comercio marítimo.4. Libro IV: De las quiebras.5. Libro V: De la Administración de justicia en los negocios de comercio. .El código continuaba la concepción objetiva de los actos de comercio, influenciado por el Código de Comercio francés y la doctrina y tradición jurídica españolas, como el Libro del Consulado del Mar y las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737. .El Código de Comercio de 1829 fue considerado como "el mejor de su época". Además, Sainz de Andino desarrolló y complementó este código con una ley procesal titulada "La Ley de Enjuiciamiento sobre los Negocios y Causas de Comercio" el 24 de julio de 1830.CÓDIGO DE COMERCIO DE 1885: El auge económico, industrial y comercial del siglo XIX impulsó la creación del Código de Comercio de 1885. Este código se estructuró en cuatro libros subdivididos en títulos, secciones y un total de 955 artículos. .El contenido del código incluye: Libro I: De los comerciantes y el comercio en general. Libro II: Contratos mercantiles.Libro III: Comercio marítimo. Libro IV: Suspensiones de pagos y quiebras. .Mantiene la concepción objetiva de los actos de comercio. Además, aborda materias más modernas que no estaban contempladas en la versión anterior, como los seguros de vida e incendios, efectos al portador (cheques), las Bolsas de comercio y las compañías de crédito. .Sin embargo, se critica que en algunas áreas el código resulta incompleto, lo que llevó a la promulgación de leyes complementarias sobre marcas, nombres comerciales y contratos de edición.

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