Gestión del Procedimiento Administrativo: Iniciación y Conclusión según la LPAC
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El Procedimiento Administrativo: Iniciación y Terminación
El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin. Este documento aborda dos de sus fases cruciales: la iniciación y la terminación, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Fases de Iniciación del Procedimiento
La iniciación del procedimiento puede producirse de diversas maneras, siendo la iniciación de oficio aquella en la que la propia Administración toma la decisión de abrirlo. Según el artículo 58 de la LPAC, el procedimiento puede iniciarse por:
Iniciativa del Órgano Competente
Regulada en el artículo 59 de la LPAC, esta modalidad se refiere a la iniciación por parte del órgano que tiene la potestad de resolver, tomar la decisión administrativa y dictar el acto administrativo correspondiente.
Como Consecuencia de Orden Superior
Conforme al artículo 60 de la LPAC, la iniciación se produce por una orden emitida por un órgano administrativo superior al que es competente para iniciar el procedimiento.
A Petición Razonada de Otros Órganos
Esta petición es formulada por un órgano administrativo que, sin tener competencia para iniciar el procedimiento, posee conocimiento sobre las circunstancias, conductas o hechos que son objeto del mismo.
Por Denuncia
Es fundamental comprender que la denuncia no inicia directamente un procedimiento administrativo. Su función es poner en conocimiento de la Administración unos hechos que pudieran dar lugar a la iniciación de un procedimiento administrativo. Por ejemplo, en el contexto de los procedimientos sancionadores, una denuncia previa a la imposición de una multa no constituye el inicio del procedimiento sancionador (artículo 62 LPAC). La denuncia, por tanto, informa sobre unos hechos, y es a partir de dicho conocimiento que la Administración puede decidir iniciar un procedimiento de oficio.
Terminación del Procedimiento
La conclusión de un procedimiento administrativo puede darse por diferentes vías, siendo la resolución la más común.
La Resolución
Lo habitual es que el procedimiento culmine con un acto administrativo. Según lo establecido en el artículo 21 de la LPAC, la Administración tiene la obligación de resolver y notificar la resolución de todos los procedimientos. Es decir, lo normal es que se cumpla dicho artículo y la Administración resuelva y dicte una resolución, un acto administrativo definitivo que ponga fin al procedimiento, y lo notifique a los interesados. No obstante, no siempre ocurre así.
En cuanto a los requisitos formales de la resolución, se encuentran:
- El contenido mínimo del acto (artículo 88.3 LPAC).
- La necesidad de motivación de la resolución, es decir, la obligatoria constancia en el acto de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se adopta la decisión.
Por otro lado, los requisitos materiales son:
- La integridad, que implica la resolución de todas las cuestiones planteadas (artículo 88.1 LPAC).
- La congruencia, que incluye la imposibilidad de reformatio in peius (artículo 88.2 LPAC), es decir, que la resolución no puede empeorar la situación del interesado que ha recurrido.
El Desistimiento
El desistimiento se formaliza mediante un acto administrativo declarativo que constata que el interesado ha desistido. Implica desistir de un procedimiento determinado, pero sin renunciar a los derechos, conservando así la posibilidad de reiniciar el procedimiento en el momento que se considere oportuno (artículo 94.1 LPAC).
Si el desistimiento es solicitado por uno solo de los interesados en un procedimiento con pluralidad de interesados, afectaría únicamente a este, y el procedimiento podría continuar respecto al resto de los interesados.
Cuando en el procedimiento se estuvieran discutiendo cuestiones de interés público, la Administración, a pesar del desistimiento de los interesados, podrá continuar con el procedimiento hasta su resolución.
Cuando la Administración dicta un acto administrativo aceptando el desistimiento o la renuncia y archivando el procedimiento, se trata también de un acto administrativo, pero no se considera un acto administrativo definitivo; es un acto de trámite y, como tal, puede ser recurrible.
El desistimiento podrá realizarse por cualquier medio que permita su constancia.