Gestión del Tiempo de Trabajo: Presencia, Descansos, Horas Extra y Trabajo Nocturno
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Tiempo de Presencia
Es el tiempo en el que el trabajador está a disposición del empresario, pero sin trabajar, si bien debe estar localizable. Se fija en convenio colectivo y se cobra un plus por este concepto, sea o no requerido el trabajador, pues es una especie de complemento de disponibilidad. Las horas trabajadas durante ese tiempo de presencia se consideran horas extraordinarias. Es específico de una serie de profesionales especiales relacionados con la seguridad y las emergencias o medios de comunicación.
Periodos de Descanso Durante la Jornada
Considerado como derecho necesario y debe ser respetado por el convenio y el contrato, aunque estos pueden mejorarlo, pues la ley establece un mínimo.
Descanso Durante la Jornada Continua
Siempre que sea la jornada continua de 6 horas, el descanso es de 15 minutos y este mínimo es de derecho necesario. Cuando el trabajador es menor de edad, a partir de 4 horas y media se producirá un descanso de 30 minutos.
Descanso en la Jornada Partida
Si es una franja menor de 6 horas, no existe obligación.
Descanso en Actividades Sujetas a Jornada Especial
Se refiere a fincas urbanas, transportes por carretera y vigilancia.
Carácter Retribuido del Descanso Durante la Jornada
Se atribuye como tiempo de trabajo.
Descanso Mínimo Diario
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Horas Extraordinarias
Es aquella hora o fracción de hora que está por encima de la jornada legal establecida para el trabajo. Si no hay convenio, se atiende a lo dispuesto en el art 34.2 ET: las horas que excedan de 9 horas diarias. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 del art 35. Mediante convenio colectivo o contrato individual se optará entre abonar las horas extraordinarias o compensarlas por tiempos equivalentes.
Trabajo Nocturno
Art 36: Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias. Se considera trabajador nocturno a aquel que realiza normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a 3 horas de su jornada de trabajo.
Prohibiciones de Realizar Trabajo Nocturno
El gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente art 36 para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinadas categorías de trabajadores en función de los riesgos que comporte para su salud y seguridad. Además, hay una prohibición taxativa: los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos.
Trabajo a Turnos
Son bloques de horas establecidas según las características productivas del centro de trabajo. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo según un cierto ritmo continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.
Plus de Nocturnidad
Si el contrato o convenio establecen que el trabajador es nocturno, no se le aplica el plus, pues ya viene incluido en su sueldo, pues al trabajo nocturno corresponde una retribución específica dada su mayor penosidad respecto del diurno. Podrán tener presente el principio de indemnidad salarial para el liberado sindical; la jurisprudencia estableció que el liberado sindical tiene derecho a percibir los complementos salariales del puesto de trabajo.