Génesis y Principios Fundamentales del Código Civil Chileno
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I. Génesis del Código Civil
Los primeros intentos codificadores se remontan a 1840. El primer antecedente del Código Civil (CC) es el "Proyecto de 1841-1845", obra de la Comisión de Legislación del Congreso Nacional, que trataba las siguientes materias:
- Sucesión por causa de muerte.
- Obligaciones y contratos.
Posteriormente, surgiría el "Proyecto de 1846-1847", que trataba las mismas materias del proyecto anterior, pero en forma más depurada.
Con el transcurso del tiempo, la comisión dejó de reunirse y Andrés Bello continuó su trabajo en solitario, dando origen al "Proyecto de 1853".
Este proyecto fue sometido a una comisión revisora que, luego de la primera revisión, dio origen al denominado "Proyecto Inédito", llamado así pues no fue publicado hasta el año 1890.
II. Principios del Código Civil
a) Determinación de los Derechos
El legislador aspira a que los derechos no permanezcan en la incertidumbre en forma indefinida, sino que estos se consoliden o extingan.
La manifestación más importante de este principio está contenida en los artículos 2492 y siguientes, que establecen y regulan la institución de la prescripción, tanto en su vertiente adquisitiva como en la extintiva.
b) Protección de la Familia Legítima
Hoy este principio no está vigente, producto de la evolución que ha sufrido el derecho de familia.
Consecuencias de la no vigencia:
- No reconoció ningún otro régimen que el de sociedad conyugal, cuyo jefe era el marido y le otorgaba poderes sin contrapeso. Tanto la mujer como los hijos quedaban sometidos a su autoridad.
- Por otro lado, el código distinguía entre filiación legítima, que era aquella que le correspondía a los hijos concebidos dentro del matrimonio, y la filiación ilegítima, dentro de la cual se subdistinguía entre hijo natural e hijo simplemente ilegítimo.
c) Igualdad entre Chilenos y Extranjeros en la Adquisición y Goce de los Derechos Civiles
Este principio se encuentra plasmado en el Art. 57.
Sin perjuicio de este principio, existen algunas normas de carácter especial, no contenidas en el Código Civil, que establecen algunas diferencias entre chilenos y extranjeros para la adquisición de ciertos derechos. Así, por ejemplo, los extranjeros tienen prohibido adquirir inmuebles en comunas declaradas fronterizas.
d) Protección a la Propiedad Privada
Manifestación: Art. 582.
Esta definición pone de relieve una de las características del derecho de dominio, que es su carácter absoluto.
Consecuencias de este principio:
- Todos los bienes son susceptibles de propiedad privada, salvo aquellos que la ley exceptúa expresamente.
- Libre circulación de la riqueza o, también llamada, libre circulación de los bienes.
e) Autonomía de la Voluntad
Se puede definir como la libre facultad de los particulares para celebrar el contrato que les plazca y determinar su contenido, efectos (derechos y obligaciones que el acto crea) y su duración.
De la propia definición se desprende que en este principio se distinguen dos vertientes:
- Libertad para contratar: Ser libre para contratar y no hacerlo.
- Libertad contractual: Posibilidad de que las partes puedan dar el contenido que estimen más pertinente.
Por ejemplo, pueden darle el carácter solemne a un contrato que es consensual.
En virtud de este principio, las partes pueden modificar los efectos previstos para el contrato, pudiendo, por ejemplo, suprimir elementos de la naturaleza del mismo.
Ejemplo de lo anterior sería el contrato de compraventa (Art. 1793 CC), donde son obligaciones del vendedor:
- i) Entregar la cosa vendida (Art. 1824).
- ii) El saneamiento de la cosa vendida (Art. 1837), la cual constituye una garantía al comprador en caso de un vicio redhibitorio (oculto) o en caso de que la cosa comprada sea evicta (privada al comprador en forma total o parcial por sentencia judicial, por causa anterior a la venta).
Ver Art. 1444 sobre los elementos del acto jurídico.