Las Garantías y Protección del Crédito en el Derecho Civil Español
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LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO
8.4 LAS ARRAS O SEÑAL
Desde tiempos antiguos, la celebración de ciertos contratos se ha solido acompañar de la entrega de una cantidad de dinero conocida históricamente con el nombre de “arras” y sustituida en tiempos más recientes por el vocablo “señal”. Dicha entrega dineraria ha desempeñado y sigue desempeñando funciones claramente diferentes en el entorno contractual, distinguiendo los diversos tipos de arras admitidos por nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina.
4.1 Arras Confirmatorias
En determinadas ocasiones, la existencia de las arras equivale a la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar de algún modo la existencia del contrato o a constituir un principio de ejecución del mismo. Se habla en tales casos de arras confirmatorias para poner de manifiesto que su entrega desempeña básicamente un papel probatorio de la celebración de un determinado contrato. Nuestro Código Civil no se ocupa en absoluto de ellas, quizá porque previamente habían sido recogidas por el Código de Comercio. No obstante, la existencia de arras confirmatorias no altera la dinámica natural de las relaciones contractuales:
- En caso de cumplimiento, operarán sencillamente como cantidad a cuenta del precio.
- En caso de incumplimiento del contrato celebrado, las arras confirmatorias no excluyen tampoco el ejercicio de la acción de cumplimiento o a resolución del contrato y, por consiguiente, seguirán desempeñando el papel de “cantidad a cuenta” en relación ora con el precio establecido en el contrato, ora con la posible indemnización de daños y perjuicios, dimanante de su incumplimiento.
4.2 Arras Penitenciales
Consisten igualmente en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes, pero en el entendido de que cualquiera de las partes contratantes puede desistirse del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido. Dado que permiten a las partes desistir del contrato, generalmente se les denomina también arras de desistimiento. Las arras penitenciales pueden identificarse con el “precio” de la posibilidad de desistimiento del contrato celebrado.
4.3 Arras Penales
Desempeñan una función estrictamente penal en el caso de que la entrega dineraria realizada tenga por objeto definir un quantum indemnizatorio que, establecido para el caso de incumplimiento del contrato, retendrá quien las haya recibido. El Código Civil no las regula. Este tipo de arras son posiblemente las de mayor indefinición, pues en toda su medida depende del pacto establecido por las partes.
- En caso de cumplimiento, las arras penales desempeñarán el mismo papel que las confirmatorias.
- En caso de incumplimiento, las arras (ya entregadas) operan de forma muy parecida a la cláusula penal sustitutiva (mera promesa de futura ejecución), si bien se discute si la cantidad entregada como arras supone el techo máximo de la indemnización, pues cabe considerar igualmente que dicho quantum es la cifra mínima de indemnización, pudiendo reclamarse una indemnización complementaria en caso de que se acrediten mayores daños.
4.4 Rasgos Comunes y Primacía de las Arras Confirmatorias
Existen una serie de rasgos comunes, aplicables con carácter general y que, por tanto, pueden considerarse presupuestos necesarios de las arras como categoría genérica:
- La dación o entrega de las cantidades en qué consisten las arras.
- La entrega de las arras debe tener lugar en el momento de celebración del contrato.
- Generalmente, se indica que las arras tienen siempre origen voluntario.
El Tribunal Supremo se pronuncia a favor del juego de las arras confirmatorias, considerando que la calificación de arras penitenciales ha de ser objeto de interpretación estricta o restrictiva, por lo que la aplicación de lo dispuesto en el Código Civil tiene un claro “carácter excepcional”, por lo que su aplicación requiere que “por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras”. En dicha línea de otorgar clara primacía a la función meramente confirmatoria de las arras, considera que lo entregado ha de reputarse como “mero anticipo del precio”.
8.7 LA ACCIÓN SUBROGATORIA O INDIRECTA
Ideas Generales
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona. La denominada acción subrogatoria constituye una facultad del acreedor, legalmente atribuida, que le permite ejercitar derechos del deudor en su propio beneficio cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito. La acción subrogatoria, pese a su nombre, no es un supuesto de subrogación.
Derechos Ejercitables por el Acreedor
El Código Civil exceptúa del ámbito de aplicación de la acción subrogatoria “los derechos inherentes a la persona del deudor”, en el sentido de que el interés del acreedor radica en reintegrar al patrimonio del deudor derechos y acciones que tengan contenido patrimonial.
Ejercicio y Efectos
El acreedor, al ejercitar un derecho del deudor inactivo, no tiene por qué limitarse a reclamar al tercero cuanto a él le debe el deudor, sino la totalidad del crédito o derecho que el deudor tenga contra el tercero. Esta entrada o ingreso de lo obtenido en el patrimonio del deudor inactivo justifica la denominación de indirecta u oblicua que se aplica también a la acción subrogatoria: el acreedor que ha litigado no cobra directamente del tercero, sino del deudor. El acreedor que ejercita la acción subrogatoria no tiene un derecho de prelación o preferencia sobre los eventuales restantes acreedores del deudor. Por ello, esta acción presenta un escaso atractivo para el acreedor.
8.8 LA ACCIÓN DIRECTA
Noción General
En ciertos casos, el Ordenamiento Jurídico concede al acreedor la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor de su deudor sin necesidad de que lo obtenido haya de pasar por el patrimonio del deudor intermedio. El acreedor actuante cobra directamente del deudor de su deudor (acción directa).
Algunos Supuestos
La Ley no atribuye la acción directa al acreedor con carácter general. Solamente lo hace en algunos supuestos concretos, entre los que destacan:
- La facultad concedida a los trabajadores o suministradores de materiales, en un contrato de obra, de dirigirse directamente contra el dueño de la obra por la cantidad que éste adeude al contratista.
- La posibilidad de que el mandante se dirija, directamente, contra el sustituto del mandatario.
- La acción directa atribuida por la Ley de Arrendamientos Urbanos al arrendador para exigir al subarrendatario “el abono directo de la renta y de su participación en el precio al subarriendo”, así como “la reparación de los deterioros que éste hubiera causado dolosa o negligentemente en la vivienda”.
- La posibilidad de dirigirse directamente contra el asegurador, concedida a la víctima de accidente automovilístico, en relación con el seguro obligatorio, etc.
La acción directa es más ventajosa para el acreedor que la acción subrogatoria, sobre todo porque favorece de forma inmediata a quien la ejercita, sin beneficiar a los restantes acreedores del deudor, aunque tengan créditos preferentes.
8.9 LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA
Noción General
La acción revocatoria tiene por finalidad el privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Se le denomina también pauliana por haber sido formulada inicialmente por el jurista Paulo. Al igual que la subrogatoria, tiene carácter subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito.
Presupuestos
El presupuesto fundamental de la acción revocatoria es la actuación fraudulenta del deudor: que el deudor haya tenido conciencia o, al menos, conocimiento de que la enajenación realizada supone, además, un perjuicio para sus acreedores. La prueba de la conducta fraudulenta del deudor es enormemente difícil en la práctica. El Código Civil establece dos presunciones al respecto:
- Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
- También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Efectos: La Posición del Tercer Adquirente
El tercero puede haber adquirido:
- De buena fe, desconociendo la intención o el ánimo fraudulentos del deudor y a título oneroso: el acreedor no se hace de mejor grado respecto al adquirente de buena fe. La transmisión habida no puede ser revocada o rescindida. En tal caso, la eficacia de la acción revocatoria quedará limitada a la puramente indemnizatoria y la obligación de indemnizar pesará única y exclusivamente sobre el deudor fraudulento.
- Puede haber participado en el fraude, en la burla a los acreedores. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.
Plazo de Ejercicio
Resulta aplicable a la pauliana lo dispuesto en el Código Civil: la acción para pedir la rescisión dura cuatro años.