Las Garantías en Derecho Romano: Tipos y Características
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La obligación de facere en Derecho estricto
Puede surgir de una stipulatio o bien de acciones in factum.
A las que derivan de stipulatio la jurisprudencia inicial les aplicó el criterio de la culpa entendida como negligencia, tanto omisiva como comisiva. Se responde de la no devolución de modo objetivo.
A las de las actiones in factum se inspiran en la responsabilidad de la obligación civil de la que derivan y de las palabras que utiliza el pretor en la fórmula para definir el supuesto protegido. Se responde solo por dolo (incumplimiento voluntario).
Prestación de custodia
Consiste en atribuir al deudor la responsabilidad en caso de imposibilidad de cumplimiento debido a hurto, daño de terceros o animales y otros hechos ajenos a su comportamiento y actitud
CASUS:
- Culpa lata (gran negligencia)
- Culpa in concreto: falta de diligencia
- Culpa in abstracto: ausencia de diligencia
- Culpa levissima: es la ausencia de una exactísima diligencia.
GARANTÍAS REALES
Garantía real: la afectación de un bien al cumplimiento de una obligación, estableciéndose un vínculo entre el acreedor y el bien afectado con el fin de asegurar la satisfacción del derecho que se garantiza. Una característica común a todas las garantías reales es que se pueden considerar desde una doble perspectiva:
- Perspectiva real: estudio de la naturaleza y contenido del vínculo que se crea entre el acreedor y el bien recibido como garantía.
- Perspectiva obligacional: estudio de las relaciones que surgen entre el acreedor y la persona que otorga la garantía, que tienen por objeto principal el deber de conservación y el posible deber de devolución de la cosa una vez se pague la deuda.
Existen fundamentalmente 2 clases de garantías reales:
LA FIDUCIA CUM CREDITORE CONTRACTA
Es la transmisión de la propiedad civil de una cosa al acreedor por mancipatio o por in iure cessio, en garantía del cumplimiento de una obligación, añadiéndose a esa transmisión un acuerdo o pactum para garantizar el traspaso de propiedad y la obligación.
REGIMEN:
- EFECTOS REALES: La propiedad se transmite por la fuerza formal del acto solemne de transmisión. El acreedor fiduciario se convierte en propietario civil y goza de todas las acciones y medios procesales de protección del dominus. El transmitente o fiduciante, pierde todo derecho sobre el bien aunque, por regla general, suele acordarse que conserve la detentación como arrendatario o como precarista.
- PACTUM FIDUCIAE Y ACTIO FIDUCIAE: Lo declarado en la nuncupatio era exigible como obligatorio por los interesados, por lo cual la referencia en ella al pactum fiduciae convertía el acuerdo en obligatorio, concediendo al fiduciante y fiduciario una actio fiduciae (acción in personam), con la que puede exigirse el cumplimiento de las cláusulas de dicho pacto. La actio fiduciae se usaba así por el fiduciante contra cualquier violación del pacto, es personal.
- DERECHOS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO: titular de todos los derechos sobre la cosa, pero en el pactum fiduciae se concretan cuáles de esas facultades puede ejercer legítimamente y también a qué comportamientos está obligado. Con carácter general se puede decir que el propietario fiduciario es responsable ante el fiduciante por todos los perjuicios ocasionados.
- USURECEPTIO: Usucapión especial a favor del transmitente. Consistía en recuperar la propiedad por la posesión continuada durante un año (fuese mueble o inmueble), sin necesidad de iusta causa ni de bona fides. Para EVITAR el efecto de la usureceptio, en el pactum fiduciae se establecía que la cosa quedaba en manos del fiduciante en concepto de arrendamiento o de precario
- DECADENCIA DE LA FIDUCIA: La fiducia desaparece en el Derecho posclásico.
EL PIGNUS
Pignus es un derecho real sobre una cosa ajena, por lo general perteneciente al deudor, constituido a favor del acreedor en garantía del cumplimiento de una obligación existente, mediante un convenio. El titular del pignus se llama acreedor pignoraticio y goza de un derecho de naturaleza real, reclamable frente a cualquier poseedor de la cosa, incluido el propietario. El pignus, figura romana que agrupa 2 instituciones de nuestro Ordenamiento: la prenda y la hipoteca. A diferencia de la fiducia, en el pignus NO se transmite la propiedad civil al acreedor, sino que el pignorante conserva el dominio cediendo tan solo un conjunto de derechos sobre el bien al acreedor.
- El ius retentionis tiene como único método de defensa las excepciones, concretamente la exceptio doli
- El erga omnes es reclamable frente a cualquier poseedor, aún si se perdiese la cosa
CARACTERÍSTICAS:
El pignus NO se constituye en virtud de un acto formal, sino por un acuerdo de que la cosa quede en garantía del cumplimiento de la obligación, por lo cual posee dos características:
- 1.- La accesoriedad: el pignus no puede existir por sí solo. Existen 2 excepciones: el período entre la litis contestatio y la sentencia, y el período entre ésta y su cumplimiento.
- 2.- La indivisibilidad: la prenda solo se extingue por el cumplimiento total de la obligación.
-REQUISITOS DEL PIGNUS.
- Que exista una deuda actual,
- Que exista un acuerdo, convenio o pacto sobre la constitución del derecho real de garantía,
- Que el pignorante tenga la propiedad bonitaria sobre la prenda.
- MODALIDADES:
- Pignus datum: entrega inmediata al acreedor de la detentación de la cosa pignorada
- Pignus conventum (hipoteca): se constituye por medio de un convenio en el que se pacta que la cosa sirva de garantía de una obligación pero también que se difiera su entrega al acreedor al momento del incumplimiento de la obligación por el deudor.
- CONSTITUCIÓN:
Mediante la conventio pignoris (convenio de prenda) cuya eficacia requiere que exista la deuda garantizada y que la cosa esté en propiedad bonitaria del pignorante
- El pignus datum implica que al convenio acompaña la entrega de la prenda
- El pignus conventum se acuerda también diferir la mencionada datio.
- CONTENIDO del pignus: derechos del acreedor pignoraticio.
- El principal de los derechos es la retención coactiva de la cosa
- ius vendendi o ius distrahendi pignoris: derecho a vender y enajenar la cosa pignorada
- la impetratio dominii o petición de la propiedad: Derecho del acreedor a pedir al poder público que lo reconozca como propietario cuando ha intentado la venta de la prenda sin éxito
- pacto conmisorio o lex conmisoria: del acreedor a quedarse en propiedad con la prenda si no se paga la deuda
- OBJETO:
Tanto los bienes muebles como los inmuebles pueden ser objeto de pignus datum y de pignus conventum. Se permite incluso la prenda de género (dinero). También conjuntos de cosas. Pero se protege al acreedor pignoraticio con ciertas facultades para asegurar su derecho:
- Impedir que se saquen bienes de una casa,
- inventariar la vivienda o almacén del deudor,
- si un bien se encuentra en poder del deudor, dentro de la colectividad pignorada, se carga al deudor la prueba de su no pertenencia.
Pueden ser de dos tipos: sobre créditos (pignus nominis) o una prenda sobre otras prendas ya constituidas (subpignus) Como consecuencia de esta expansión se entendió que incluso patrimonios enteros podían ser objetos de un derecho real de garantía.
-PLURALIDAD DE ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Aplaza el desplazamiento de la posesión, de modo que es posible que se constituyan varias hipotecas sobre una misma cosa, simultánea o sucesivamente, para garantizar diversas obligaciones. Existen múltiples acreedores pignoraticios sobre una misma cosa. Es necesario establecer una prelación o preferencia en el ejercicio de las acciones in rem correspondientes a los respectivos derechos reales de garantía.
- Hipotecas privilegiadas: son las constituidas a favor: (1) del acreedor refaccionario - que prestaba dinero para reparar una cosa pignorada-, (2) del Fisco por los impuestos, (3) de la mujer sobre el del marido, para garantizar la restitución de la dote, (4) del pupilo sobre el patrimonio del tutor, por la mala administración. También se consideran privilegiadas desde el emperador León, (5) las constituidas por medio de escritura pública - a las que Justiniano equipara (6) las confirmadas por tres testigos-.
- En ausencia de hipotecas privilegiadas, o tras ellas, si existen:
a) prior tempore potior iure (el primero en el tiempo tiene mejor derecho).
b) melior condicio, possidentis (es mejor la condición del que posee) - Alteraciones:
1) Subrogación: institución por la cual se ocupa el lugar correspondiente a un acreedor pignoraticio preferente
2) Novación: Si se acuerda que se mantenga la garantía, se mantiene el rango de la garantía anterior.
3) Ius offerendi et succedendi: Es el derecho que se concede a los acreedores hipotecarios de rango inferior de ofrecer a los anteriores el pago de la obligación garantizada con sus intereses y ocupar el rango correspondiente al acreedor satisfecho.
-PROTECCIÓN PROCESAL DEL PIGNUS.
Todos los acreedores pignoraticios disponen de la actio pigneraticia in rem - también llamada actio quasi Serviana o acción hipotecaria- para reclamar la cosa al poseedor como paso previo para ejercer las facultades que le corresponden. Contiene la cláusula arbitraria y se ejerce contra el poseedor. En los arrendamientos rústicos, se concede al acreedor pignoraticio frente al colono el interdicto salviano, para adquirir la posesión de los aperos de labranza (invecta et illata) hipotecados. El acreedor pignoraticio que ya ha adquirido la posesión de la cosa pignorada dispone también de: a) los interdictos posesorios, para defender su situación.; b) una exceptio rei sibi pignoratae -excepción de cosa recibida en prenda- frente a las reclamaciones del pignorante o de los propietarios sucesivos, c) una exceptio rei ante sibi pignoratae - excepción de cosa recibida en prenda anteriormente- frente a las acciones pignoraticias de acreedores de rango inferior. Frente al ladrón de la cosa pignorada, puede ejercer la actio furti.
-EXTINCIÓN DEL PIGNUS.
El pignus, como derecho real de garantía se extingue:
- Por la extinción total de la deuda garantizada.
- Por destrucción de la cosa pignorada.
- Por confusión de las posiciones de propietario pignorante y acreedor
- Por convenio o renuncia voluntaria del acreedor que devuelve al deudor la prenda.
- Por la enajenación de la cosa por el primer acreedor pignoraticio en ejercicio del ius vendendi.
- Por la posesión continuada de la cosa pignorada por un adquirente con iusta causa y bona fides durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes (en virtud de la praescriptio longi temporis).
GARANTÍAS PERSONALES: LA FIANZA
Vinculación de una persona distinta del deudor al cumplimiento de la obligación.
I.- Adpromissio
Es una garantía personal, en la cual el adpromissor debe de garantizar el cumplimiento de una obligación, al prometer lo mismo que ya se había prometido con anterioridad en una previa estipulación con otro deudor:
- Adpromissio: Sponsio y fideipromissio: estipulación en la que un tercero promete lo mismo que prometió el deudor principal
- Caracteres: Sólo sirve para garantizar deudas de estipulación, cierto o incierto, es intransmisible, no es necesaria la celebración simultánea de la promesa principal y la estipulación de garantía, La lex Furia de sponsu estableció un plazo de existencia de dos años para la obligación de garantía.
- Efectos: Solidaridad pasiva, Accesoriedad y Actio ex stipulatu: Al tratarse de una promesa estipulatoria, la adpromissio es exigible con la actio ex stipulatu si la promesa principal es de contenido incierto y con la condictio si su contenido es cierto.
- Acciones de regreso. Una lex Publilia de sponsu y una lex Furia.
- e) Pluralidad de sponsores o de fideipromissores. Una serie de leyes públicas regularon el régimen de la sponsio y la fideipromissio cuando había varios fiadores: Lex Apuleia, Lex Furia de sponsu, Lex Cicereia: y Lex Cornelia.
II.- Fideiussio:
Acto por el cual el fiador realiza una promesa por la que asume el deber de cumplir el mismo objeto de la obligación principal.
- Vale para todo tipo de deudas.
- Es transmisible a los herederos.
- No caduca.
- Es accesible a ciudadanos y peregrinos.
- No presenta limitaciones por la existencia de cofiadores.
-SENADOCONSULTO VELEYANO.
La realización de garantías personales o reales quedó prohibida a las mujeres por un senadoconsulto Veleyano de modo que la reclamación que se le hiciera por este concepto a la mujer garante podía ser paralizada con la exceptio. Aún en el supuesto de pago voluntario, la mujer podía reclamar su devolución, pues la deuda no existía ni siquiera naturalmente.