Las Garantías Constitucionales de la Jurisdicción en España

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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA JURISDICCIÓN

1. LA UNIDAD JURISDICCIONAL

a) Concepto y Significado

El artículo 117.5 de la Constitución Española (CE) establece que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.

Se consagra, pues, a nivel constitucional una prescripción que está en la base de todo Estado de Derecho y que, en sí misma, tiene como finalidad garantizar la independencia e imparcialidad judiciales. Este principio pretende evitar manipulaciones provenientes de otros poderes del Estado, lo cual se consigue, entre otras muchas medidas, instaurando un poder judicial único, rodeado de determinadas garantías y excluyendo de la función jurisdiccional a cualquier tipo de juzgado o tribunal que no responda a dichas características.

Conceptualmente, como punto de partida y tal como dispone el art. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la jurisdicción es única y se ejerce la potestad jurisdiccional por los órganos integrantes del poder judicial.

Ahora bien, esta afirmación de existencia de un solo y estatal poder judicial debe, y así lo es legal y constitucionalmente, ser matizada.

La unidad es la base de la organización judicial, pero pueden coexistir junto a los juzgados y tribunales integrantes del poder judicial otros que, aunque estén situados fuera del mismo, se encuentren constitucionalmente reconocidos. En tales casos, no será posible hablar de infracción de este principio sino de excepción justificada.

A) La Unidad Jurisdiccional en la Constitución

Ante esta situación es fácilmente comprensible la respuesta constitucional y, de este modo, el sentido que ha de atribuirse al principio huyendo de interpretaciones radicales y automáticas. Se trata de mantener un único poder judicial aunque se autoricen excepciones en casos justificados siempre que no se alteren las garantías mínimas de independencia y sumisión a la ley inherentes a la condición de Juez y Magistrado.

El principio de unidad jurisdiccional se caracteriza por las siguientes notas:

  1. La Jurisdicción es territorialmente única para toda España. Es una competencia exclusiva del Estado (art. 149.1-5 CE, como se verá la existencia de Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades Autónomas no afecta a esta afirmación).
  2. Existencia de un único poder judicial que responde a las siguientes características:
    • Asignación de competencia al mismo con carácter general y de forma predeterminada por la ley (art. 9 LOPJ).
    • Regulación de los juzgados y tribunales que lo integran en la LOPJ.
    • Existencia de un cuerpo único, nacional, de jueces y magistrados (art. 122.1 CE).
    • Dependencia del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) (art. 122.2 CE).
  3. Que el poder judicial sea único no impide su división en órdenes jurisdiccionales en razón de criterios preestablecidos legalmente en función de la materia, sujetos, tiempo, lugar, etc. Lo incorrecto es hablar de diversidad de jurisdicciones en el seno del poder judicial. No es técnicamente correcto, aunque lo sea coloquialmente, referirse a la jurisdicción civil, penal, social o administrativa.
  4. No afecta al principio de unidad jurisdiccional, del cual constituye una excepción admitida, la existencia de órganos jurisdiccionales no integrados en el poder judicial pero constitucionalmente previstos, tales como el Tribunal Constitucional, el jurado, la jurisdicción militar, etc.

B) Poder Judicial y Comunidades Autónomas

Conforme con la distribución constitucional de competencias efectuada en los arts. 148 y 149 de la CE y a los correspondientes Estatutos de Autonomía, cabe distinguir, de un lado y a nivel nacional, el Poder Legislativo (Las Cortes) y el Ejecutivo (el Gobierno), y de otro, en las Comunidades Autónomas (CCAA), las Asambleas Legislativas y los Consejos Ejecutivos. Pero el Poder Judicial es único y pertenece al Estado.

Las CCAA desempeñan un papel relevante en relación con la administración del Poder Judicial, además de participar en la organización de la demarcación judicial de su territorio.

Administración de Justicia = Jurisdicción (potestad jurisdiccional + Autogobierno + Estatuto de Jueces y Magistrados) + Ministerio Fiscal + Legislación sobre personal al servicio de la Administración de Justicia + órganos colaboradores supra-autonómicos

El art. 149.1.5 de la CE declara que toda la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado. Este artículo no se acomodaba al Estado de las Autonomías, por lo que la práctica totalidad de los Estatutos de Autonomía contemplan las llamadas cláusulas subrogatorias, conforme a las cuales, les corresponde a las CCAA ejercer "las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado".

En virtud de estas declaraciones y vía recurso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional (TC) crea el concepto administración de la Administración de Justicia, según la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 56/1990.

2. LA EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

A) Concepto

El principio de unidad jurisdiccional carece de sentido si no va acompañado de una prescripción que asegure la exclusividad de los órganos que integran el Poder Judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Un poder judicial único, constituido por un solo cuerpo de jueces y magistrados rodeado de todas las garantías que le son propias, no sería suficiente si a éste no se le confiriera con exclusividad la función de resolver los conflictos intersubjetivos y sociales, o lo que es lo mismo, si tales competencias pudieran ser asumidas por distintos poderes del Estado.

El principio de exclusividad se proyecta en una doble dimensión: por un lado, en una manifestación positiva, consagrada en el art. 117.3 de la CE; por otro lado, en un sentido negativo referido en el párrafo cuarto de este mismo precepto constitucional.

Solo la manifestación positiva, conocida como monopolio jurisdiccional, constituye en realidad expresión de la exigencia de exclusividad jurisdiccional en tanto consecuencia del Estado de Derecho y de la división de poderes. No obstante, la vertiente negativa y aunque lo sea indirectamente, deviene igualmente relevante a los mismos efectos y especialmente, como garantía de independencia judicial.

B) El Monopolio de la Jurisdicción

Exclusividad significa que la potestad jurisdiccional ha de ser ejercitada por los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial o que, estando fuera de éste, se encuentren constitucionalmente reconocidos. Esta afirmación presenta las siguientes manifestaciones:

  1. Monopolio estatal de la jurisdicción:

    El ejercicio de la potestad jurisdiccional es una competencia del Estado. Así y junto a lo dicho en la anterior lección respecto de las Comunidades Autónomas, en línea de principios no es posible que tribunales extranjeros gocen de atribuciones judiciales en España.

    No obstante y siendo ésta la máxima, tanto nuestra Constitución en su art. 93, cuanto la LOPJ en el art. 2.1, prevén expresamente la posibilidad de que España ceda parte de su soberanía a Tribunales supranacionales o internacionales en aquellos casos en que así se haga mediante el concierto de los oportunos Tratados internacionales. Ello es lo que sucede con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  2. Consecuencia de la prohibición de la autotutela y como necesario correlativo, el Estado se atribuye exclusivamente la potestad de resolución de los conflictos intersubjetivos y sociales a través de los órganos jurisdiccionales, únicos independientes e imparciales y, por tanto, capaces por su auctoritas de impedir actos de autodefensa.

    Se prohíbe de esta forma, toda resolución de conflictos basada en la idea de fuerza o imposición por una de las partes, así como los tribunales de honor o corporativos (art. 26 CE).

    Nada se opone, no obstante, a la existencia e incluso el desarrollo y funcionamiento del arbitraje que constituye una fórmula heterocompositiva, y por tanto, de actuación imparcial o de métodos autocompositivos, como la mediación, que deben ser favorecidos por el Estado como solución a la conflictividad.

  3. La potestad jurisdiccional no puede en ningún caso ser atribuida o ejercitada por otros poderes del Estado.

    Los resultados obtenidos por las comisiones parlamentarias de investigación no son nunca vinculantes para los juzgados o tribunales ni afecta a sus resoluciones. Se limita su ámbito de influencia, pues, a la exigencia de responsabilidad política.

    Respecto del poder ejecutivo, el principio de exclusividad adquiere una mayor trascendencia por la ya mencionada tendencia de la Administración a extender sus competencias en detrimento del poder judicial. La regla, en este sentido, es la sujeción de la Administración pública al control judicial (art. 106 CE), la que no debe gozar de privilegio alguno, lo que no excluye la existencia de excepciones a las reglas generales acordadas en atención al interés general.

  4. El principio de exclusividad jurisdiccional debe, rectamente entendido y en relación con el de unidad, servir de base para estimar la primacía del poder judicial sobre el resto de órganos jurisdiccionales que no lo integran aún, estando constitucionalmente reconocidos.

    En la medida en que estos últimos constituyen una excepción, aunque legítima, a la máxima de la unidad, su competencia debe estar perfectamente delimitada e interpretarse restrictivamente y siempre en sentido favorable al poder judicial.

    Esto, obviamente, no puede significar que sean los órganos que integran el poder judicial que determinen la competencia de aquéllos, ya que, como sucede con el caso del Tribunal Constitucional es a éste que corresponde determinar su propia competencia sin que nadie pueda plantearle conflictos de esta naturaleza.

3. EL JUEZ LEGAL O PREDETERMINADO POR LA LEY

A) Concepto

El conocido principio del juez legal o natural se ha elevado por nuestra constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24.2, si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquél. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al juez ordinario predeterminado por la ley más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.

El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos. Consecuencia lógica de su declaración es la prohibición, también constitucional (art. 117.6) de creación de Tribunales ad hoc, destinados a enjuiciar un específico caso o, lo que es lo mismo, la constitución de Tribunales de excepción.

El derecho al juez legal, pues, debe analizarse desde dos vertientes distintas: una positiva y otra negativa que comprende las prohibiciones que comporta.

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