Garantía a la Tutela Jurisdiccional y Principios del Juicio de Amparo
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Garantía a la Tutela Jurisdiccional Art17 de la Constitución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
El juicio de amparo
Medio de control de la constitucionalidad a través del cual los gobernados pueden impugnar normas generales actos u omisiones de autoridad estatal de carácter definitivo que estimen violatorios de sus DH o que, en su perjuicio, vulneren el régimen de competencias entre la federación y los estados o la ciudad de México, con el objeto de que se les restituya en el goce de DH conculcado.
En el recurso extraordinario y en un juicio las partes no son iguales, la naturaleza también cambia, quien resuelve no es la misma persona por regla general, el objeto en el recurso es resolver una actividad de restituir un derecho y los juicios prevén recursos, los recursos no.
Principios del juicio de amparo
1. INSTANCIA DE PARTE AGRAVADA: Contenido en el artículo 107 fracción I de la CPEUM y recogido por el art. 6 de la ley de amparo. Consiste en la satisfacción necesaria de la promoción de acción de amparo por iniciativa de la parte que agravie la norma general, acto u omisión, ante la autoridad jurisdiccional para que este de inicio y se sustancie en todas sus secuelas procesales hasta su resolución definitiva, sin que sea válida judicialmente la iniciación y el trámite oficioso del mismo. Precisión: art. 6 segundo párrafo, 7, 14 y 15 de la ley de amparo.
2. LA EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
Agravio: La ley, acto u omisión que debe producir una afectación real a los derechos del gobernado, a sus intereses jurídicos o legítimos, de las personas físicas o morales.
Personal: Se entiende a que el agravio recae en la propia esfera jurídica del gobernado (interés jurídico) individualmente determinado, sin que este pueda ser de carácter genérico, abstracto o indeterminado.
Por otro lado, en un sentido amplio, supone una afectación indirecta en la esfera jurídica de la persona, derivada de la especial situación en que se coloca enfrente al orden jurídico (interés legítimo).
3. DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO
Art. 107 de la Constitución.
Este principio exige que, el acto u omisión de la responsabilidad responsable que cause un agravio, podrá ser demandado en el juicio de amparo, una vez que el quejoso hubiera agotado los recursos o medios legales de defensa que puedan modificar, revocar o nulificar dichos actos u omisiones.
4. PRINCIPIO DE ESTRUCTO DERECHO: Contenido en el art. 107 de la constitución párrafo primero F II, las cuestiones no abarcadas en la demanda de amparo o en los recursos. Excepciones art. 79 ley de amparo.
5. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS: art. 107 F II CPEUM y 73 de la ley de amparo.
Interés jurídicoà Consiste en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.
Interés legítimoà Deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo.
Interés simpleà es el que se puede tener acerca de lo dispuesto en alguna norma, actuación u omisión reclamable en amparo, pero que en realidad no afecta a la esfera jurídica o alguna situación especial del particular frente al orden jurídico cuestionado.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Del artículo 107, el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.