Garantía del Plazo Razonable en el Proceso Judicial: Doctrina del Tribunal Constitucional
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El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas: Aceleración Procesal y Garantías Constitucionales
A) Reconocimiento Constitucional del Plazo Razonable
A cada acto procesal, pues, debe corresponder un plazo para su realización, integrado dentro de lo que el legislador interpreta en abstracto como razonable y apropiado a los efectos que ha de producir.
Para el Tribunal Constitucional (SS 5/1985, 23 de enero; 85/1990, 5 de mayo), el art. 24.2 de la CE no ha constitucionalizado un derecho al cumplimiento de los plazos de manera que su incumplimiento produzca, por sí solo, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
B) Criterios Sancionados por el Tribunal Constitucional para Evaluar Dilaciones Indebidas
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, en la Sentencia HERI, 25.X.1989), la determinación de si existe una dilación indebida se basa en varios criterios:
Naturaleza y Circunstancias del Litigio
En especial, su complejidad y los márgenes ordinarios de duración de los asuntos de este tipo. Se trata de atender no solo en general a la duración de los procesos de cierta naturaleza, sino igualmente al asunto concreto y determinado y sus especiales características.
Interés que en el Proceso Arriesga el Demandante
Es evidente que ha de atenderse al perjuicio que al demandante, por causa de su situación económica o de otro tipo, produce el retraso en la tramitación del procedimiento, puesto que no siempre el impacto es el mismo.
Conducta Procesal del Demandante
Desde luego, y ello resulta evidente, no puede alegar infracción a su derecho aquel que, a la vez, es responsable con su conducta, actitud dilatoria o falta de diligencia, del retraso.
Medios Disponibles de la Administración de Justicia
Es posiblemente este último criterio el más polémico de todos cuantos se han barajado en este aspecto. Partiendo de la innegable mala situación por la que atraviesa nuestra Administración de Justicia por causa de la falta de medios personales y materiales ya secular, se ha pretendido justificar toda dilación indebida en esa escasez.
C) Derecho a la Ejecución de las Resoluciones Judiciales
Este derecho está establecido en el art. 117.3 de la CE, que concluye como parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional la ejecución de lo juzgado.
No falta razón, pues, a este órgano de la Jurisdicción cuando mantiene en su Sentencia 67/1984, de 7 de junio, que «la ejecución de las sentencias es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho».
D) Derecho a los Recursos Legalmente Establecidos
El Tribunal Constitucional, aunque en el marco de una doctrina oscilante y no siempre uniforme, ha encuadrado en este amplio derecho a la tutela judicial efectiva el más concreto a los recursos.
El derecho a los recursos, en este ámbito, no es un derecho absoluto e incondicionado que comporta la necesaria existencia en todo caso de un recurso frente a cualquier resolución judicial. Por el contrario, el derecho solo se contrae a aquellos que hayan sido legalmente establecidos o, lo que es lo mismo, dicho derecho únicamente alcanza rango constitucional en tanto el legislador ordinario establezca un determinado recurso de forma expresa. Una vez el recurso haya sido creado, tendrán rango y serán susceptibles de protección constitucional las limitaciones o interpretaciones que en este orden de ideas coarten su ejercicio o lo supediten a exigencias inadmisibles.
Introducción al derecho procesal