Fundamentos Legales de la Propiedad: Praescriptio Longi Temporis y Usufructo en el Derecho Romano
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La Praescriptio Longi Temporis (Prescripción Extintiva y Adquisitiva de Largo Tiempo)
A. Origen y Naturaleza
En las provincias no procedía la usucapio de inmuebles. Sí la usucapio de cosas muebles a favor y en contra de ciudadanos romanos. En relación con los inmuebles, el poseedor que hubiera poseído sin interrupción durante 10 años (entre presentes) o durante 20 años (entre ausentes), podía oponer a la reivindicatio del propietario civil una especie de exceptio que recibía el nombre de praescriptio longi temporis. Por tanto, el poseedor demandado solo obtenía el efecto negativo de rechazar la reclamación y podía continuar su posesión.
B. Requisitos
Exigía el requisito de la justa causa de la posesión y la buena fe.
C. Factores de Asimilación
La asimilación de la praescriptio a la usucapio se debió a tres factores principales:
- La extensión de la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio.
- La equiparación de la península italiana a las demás provincias.
D. La Praescriptio Longissimi Temporis
El emperador Constantino introdujo esta figura con efecto adquisitivo de la propiedad civil por la posesión continuada, incluso sin justa causa, durante 40 años.
E. La Usucapión y Prescripción en el Derecho Justinianeo
Justiniano unificó y clarificó las figuras de la prescripción y la usucapión:
- El término usucapio se reserva a las cosas muebles con posesión civil de buena fe ininterrumpida durante 3 años.
- El término praescriptio longi temporis se reserva para las cosas inmuebles con posesión civil de buena fe ininterrumpida durante 10 años (entre presentes) o 20 años (entre ausentes).
- La accessio possessionis se extiende a la usucapio, y las justas causas de la usucapión se extienden a la praescriptio longi temporis.
- Se amplía la lista de cosas excluidas de la usucapión/prescripción.
El Derecho Real de Usufructo (Usufructus)
A. Concepto
El usufructo (usufructus) es el derecho real personalísimo de usar (uti) y disfrutar (frui) de un bien no consumible ajeno, salvaguardando su integridad física y jurídica (salva rerum substantia).
B. Principios Generales en la Época Arcaica
- El derecho real de usufructo es personalísimo, es decir, es un derecho real intransmisible tanto mortis causa como inter vivos.
- Es un derecho vitalicio, es decir, solo se extingue con la muerte del usufructuario, momento en el cual el uti y el frui se reintegran en el propietario, titular del habere y el possidere.
- Dado que el contenido patrimonial del derecho real de usufructo recae sobre los dos aprovechamientos, solo es posible entonces sobre bienes no consumibles.
C. Principios Generales en la Época Clásica
- El derecho de usufructo se considera esencialmente divisible en relación con el frui (disfrute). Sin embargo, en relación con el uti (uso), no se acepta una división física del usufructo.
- Se mantiene el principio de derecho real vitalicio. No obstante, debido al nuevo punto de vista económico consuntivo del frui, se admitirá el derecho real de usufructo constituido a plazo, aunque la fijación de dicho plazo para la extinción no producía efectos civiles plenos.
D. Objeto y Contenido del Derecho de Usufructo
El objeto del derecho real de usufructo puede ser todo bien no consumible. Conviene distinguir los dos tipos de aprovechamiento:
En relación con el Uti (Uso)
Dado que el usufructo solo puede recaer sobre bienes no consumibles, los límites del uti por parte del usufructuario los señalan, en primer lugar, la naturaleza misma del bien no consumible y, en segundo término, la voluntad del causante o de las partes. De todas formas, el uti en ningún caso puede implicar un acto de disposición física o jurídica. El usufructuario no puede ni alterar la estructura física del bien, ni tampoco la destinación económica del mismo.
En relación con el Frui (Disfrute)
El usufructuario adquiere los frutos naturales y civiles del bien. En cuanto a los frutos naturales, estos se hacen de su titularidad no por separación, sino por percepción, la cual puede ser personal o por medio de personas dependientes como los hijos, los esclavos, colonos o administradores. Se entiende que los límites del frui en relación con los frutos naturales deben atenerse al caso concreto.