Fundamentos Legales de la Libertad Religiosa: Titulares y Restricciones en el Ordenamiento Español

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Sujetos de la Libertad Religiosa

El artículo 16 de la Constitución Española (CE) reconoce la libertad religiosa sin limitación en cuanto a la titularidad. No es un derecho reconocido exclusivamente a aquellos que posean la ciudadanía española o comunitaria. La razón de esta titularidad universal es la mayor cercanía que tiene la libertad religiosa a la dignidad del hombre, que es fundamento y justificación de los derechos humanos.

Cuestiones clave sobre la titularidad

En este punto, es importante aclarar dos cuestiones fundamentales:

  1. La titularidad de las personas jurídicas o grupos sociales

    La perspectiva ideológica liberal sostiene que las personas jurídicas y los grupos sociales sin personalidad no pueden ser titulares de derechos humanos ni de derechos fundamentales, ya que por naturaleza son derechos que se predican de las personas físicas, que son las que realmente pueden circular o moverse por un territorio. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas y de los grupos sin personalidad jurídica se consideran derivados de las personas físicas que los componen, respecto de las cuales esas entidades pueden ejercitar alguna representación.

    Sin embargo, la opción de la CE reconoce la libertad religiosa de los individuos y de las comunidades sin diferenciarlas. Además, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) reconoce derechos específicos a las “Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas”, lo que pone de manifiesto que los grupos religiosos constituyen un prius para el derecho. Desde el punto de vista técnico, podríamos concluir que el derecho de libertad religiosa es un derecho de titularidad y ejercicio individual y colectivo.

  2. La libertad religiosa de los ateos

    Es una cuestión muy debatida. Podría parecer que los ateos no tienen libertad religiosa, ya que niegan la existencia de Dios y, en consecuencia, no tienen religión, careciendo voluntariamente de esta libertad, o bien esta no se refiere a ellos porque no son “sujetos religiosos”.

    Estimando que la titularidad es igual para todas las personas, se entendió que los ateos son titulares de este derecho, el cual no solo comprende acciones sino también inacciones respecto del objeto protegido. Aunque las manifestaciones de culto no puedan ser ejercidas por los ateos, la titularidad permanece intacta. Son titulares también del derecho a no ser discriminados por motivos religiosos.

Límites de la Libertad Religiosa

Cuando analizamos los límites de la libertad religiosa, es necesario realizar una distinción terminológica fundamental entre la delimitación o límite interno y la restricción o límite externo.

Delimitación o Límite Interno

Este concepto busca explicar qué conductas pertenecen propiamente al ejercicio del derecho y cuáles no. Es habitual en esta materia distinguir, respecto del objeto, un núcleo de certeza positivo, un halo de incertidumbre y un área de certeza negativa. Este núcleo se modifica ligeramente con el tiempo, en virtud de las convicciones imperantes o de los avances de la tecnología y la ciencia.

Restricción o Límite Externo

La restricción comprende dos elementos esenciales: motivos legítimos o intereses materiales que justifican la restricción, y unas condiciones formales, es decir, los instrumentos jurídicos legítimos de los que se puede servir el derecho del Estado para establecer limitaciones en razón de los intereses materiales que se pretenden proteger. No toda restricción resulta jurídicamente aceptable, bien por su arbitrariedad o por falta de justificación.

En ocasiones, podemos encontrarnos con una legislación que nada tiene que ver con la religión y que, sin embargo, restringe el ejercicio de algún aspecto de la libertad religiosa. El modo de articular cualquier restricción por parte del Estado debe cumplir unas condiciones formales para la protección de unos intereses materiales.

Intereses materiales que justifican la restricción

  • Moralidad Pública

    Se refiere a un mínimo de principios relativos a la conducta, protegidos tanto por el derecho penal como por el administrativo. Está conectada con la protección de menores de edad y personas con discapacidad en lugares abiertos o públicos en general, respecto de la exposición a contenidos sexuales, violentos o denigrantes de la persona.

  • Seguridad Pública

    Hace relación a la prevención de daños a bienes y personas frente a acciones violentas, peligros o grave perturbación de la tranquilidad y/o integridad de las personas. Ejemplos de esto son la exposición de animales venenosos o la realización de ritos ruidosos en horas de descanso.

  • Salud Pública

    Como límite de la libertad religiosa, apunta a la primacía del derecho a la vida sobre el ejercicio de la religión, así como a la prevención de daños para la salud de la población (p. ej., la obligatoriedad de las vacunas).

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