Fundamentos Jurídicos del Principio de Reserva de Ley en la Actividad Policial
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III. Los principios de la actividad de policía
1. Principio de reserva de ley
A) Las facultades de intervención, limitación y sacrificio de derechos requieren habilitación por norma con rango de ley.
Montesquieu, justo después de subrayar que, para que no se abuse del poder y garantizar la libertad de los ciudadanos, hay que poner límites a aquel, añade a continuación que la Constitución debe ser tal que:
- "Nadie sea obligado a hacer lo que la ley no le obliga".
- "Nadie sea obligado a no hacer lo que la ley le permite".
Lo anterior fue recogido posteriormente por el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789:
- "La ley solo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad".
- "Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido".
- "Nadie puede ser obligado a hacer algo que esta no ordene".
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 83/1984 (Oficinas de Farmacia) viene a indicar lo mismo, pero con carácter jurisprudencial y mayor rigor todavía, al declarar que el principio general de libertad que la Constitución Española (CE) consagra en su artículo 1.1, autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que:
- La ley no prohíba.
- Cuyo ejercicio la ley no subordine a requisitos o condiciones determinados.
A lo que añade, a continuación, que "el principio de legalidad (artículos 9.3 y 103.1) impide que la Administración dicte normas sin suficiente habilitación legal".
Lo explican Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández diciendo que, si el punto de partida es el principio de libertad del artículo 1.1 de la CE, las limitaciones a los derechos afectan a la libertad de determinación que el derecho subjetivo consagra y, por ello, están sometidas a reserva de ley.
B) No caben así reglamentos de carácter independiente cuando rige la reserva de ley (según indica la STC 83/1984, Fundamento Jurídico 4º, párrafo 3º).
C) Aunque sí que caben reglamentos ejecutivos (con regulación subordinada a la ley), estos deben cumplir las siguientes condiciones:
- Sin remisiones en blanco por la ley a los mismos, sin cláusulas abiertas o de deslegalización de la materia reservada (STC 83/1984, FJ 4º, párrafo 4º), y sin habilitación genérica, que equivale a deslegalización (STC 83/1984, FJ 5º, párrafos 1 y 2); es decir, sin que la ley deje de aportar un contenido normativo mínimo.
- Sin que pueda agravar la situación de los ciudadanos establecida en la ley: según la STS 19-12-2000 (RJ 10550), que señala que es doctrina reiterada desde la STS 1-6-1973 (RJ 2683).
- Sin mandatos normativos nuevos, ni establecerlos más restrictivos que los contenidos en la ley: conforme a la STS de 5 de julio de 2006 (RJ 2006\7209, FJ 30, párrafo 17) y la STS de 15 de junio de 1992 (RJ 1992\5378, FJ 2º, razón 1ª).
- Pues el Gobierno no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen en la ley, ni puede el reglamento excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la ley no excluyó (SSTC 209/1987, FJ 3, in fine; 78/1990; 4/1991; y 69/1992, FJ 4, párrafo 3).