Fundamentos de la Interpretación y Restricciones de los Derechos Constitucionales

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La Interpretación de los Derechos

La naturaleza objetiva de los derechos, que los convierte en elementos esenciales del ordenamiento de la comunidad, incide directamente sobre su interpretación.

La interpretación de los preceptos legales ha de hacerse a la luz de las normas constitucionales, especialmente de aquellas que proclaman y consagran derechos fundamentales y libertades públicas, debiendo prevalecer en caso de duda la interpretación que dote de mayor vigor al derecho fundamental.

Una de las constantes de nuestra doctrina constitucional es el principio de “favor libertatis”, el principio de que los derechos fundamentales deben interpretarse del modo más amplio posible (la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos).

Junto al principio al que acabamos de referirnos, la Constitución incorpora otro principio: el principio de interpretación conforme a los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por España.

El origen de este apartado se encuentra en una enmienda de UCD en el Senado, con la que se pretendía que los derechos y libertades fueran tutelados y garantizados de conformidad con los acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país.

Contexto Internacional y Normas Relevantes

Muchos y muy diversos son los Tratados y Acuerdos ratificados por nuestro país:

  • La Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

La Constitución se inserta en un contexto internacional en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que hay que interpretar sus normas en esta materia de conformidad con los referidos textos internacionales.

El artículo 96.1 establece que los Tratados Internacionales válidamente celebrados formarán parte de nuestro ordenamiento interno.

El artículo 10.2 consagra una cláusula de tutela y de garantía de los derechos, recurriendo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Esta remisión al Derecho internacional puede no resolver la problemática interpretativa.

Influencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Existe una autovinculación de la Constitución a la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, lo que debe entenderse como vinculación a un standard mínimo susceptible de verse incrementado por nuestra legislación y por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (influjo europeo). El Tribunal Constitucional manifiesta su voluntad de ejecutar en sus propios términos las Sentencias de la instancia europea.

Los Límites de los Derechos

Los derechos fundamentales no son ilimitados; están sujetos en su ejercicio a una serie de límites. En nuestra Constitución, esta regla general encuentra plena confirmación.

Podría pensarse lo contrario a la vista del artículo 10.1, que eleva a la categoría de valores jurídicos fundamentales la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, considerados como "fundamento del orden político y de la paz social".

Proyectada sobre los derechos individuales, la regla general del artículo 10.1 implica que, en cuanto "valor espiritual y moral inherente a la persona", la dignidad de la persona ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre.

Partiendo del carácter limitado de los derechos, diremos que los límites de estos pueden ser de dos tipos:

Tipos de Límites

  • Los límites intrínsecos derivan de la propia naturaleza de cada derecho y de su función social. Dentro de ellos suelen diferenciarse a su vez los límites objetivos (que se desprenden de la propia naturaleza del derecho) de los subjetivos (que derivan de la actitud del sujeto titular y de la forma de realizar el propio derecho).
  • Los límites extrínsecos derivan de la propia existencia social de los demás sujetos de derecho que en ella coexisten. En ocasiones, derivan de la Constitución de forma inmediata.

Regulación Constitucional de los Límites

La Constitución ha sido muy parca a la hora de contemplar con carácter general los límites de los derechos. Tan solo el artículo 10.1 prevé como fundamento de limitación de los derechos el respeto a los derechos de los demás.

El artículo 29.2, su significado debe ser el de establecer un marco que acote las posibilidades del legislador ordinario. Solo el legislador puede limitar el ejercicio de un derecho, y ello en el único supuesto de que persiga la salvaguarda de unos bienes susceptibles de protección. El artículo 29.2 suministra un punto de referencia hermenéutico.

El Tribunal Constitucional insiste en que solo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho pueden ceder los derechos fundamentales.

Algo más sutil resulta nuestra Constitución a la hora de precisar los límites de ciertos derechos (el mantenimiento del orden público protegido por la ley, como límite para el ejercicio de la libertad ideológica, religiosa y de culto).

Reglas Hermenéuticas para la Limitación de Derechos

La limitación de los derechos constitucionales exige atender a una serie de reglas hermenéuticas que se conectan con el principio de "mayor valor" de los derechos.

Como derivación inmediata del principio anterior, nos encontramos con el principio "favor libertatis".

Las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho más allá de lo razonable; todo acto que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas sean necesarias para conseguir el fin perseguido y ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se impone.

Toda limitación de un derecho debe respetar su contenido esencial.

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