Fundamentos del Derecho Societario en España: Constitución, Tipos y Gestión de Sociedades Mercantiles
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El Contrato de Sociedad
Acuerdo por el que dos o más personas aportan dinero, bienes o trabajo para realizar una actividad con ánimo de lucro y repartirse beneficios (art. 1665 CC y art. 116 CCom). No implica relación laboral, salvo que haya subordinación y dependencia (art. 1.3.e ET).
Sociedad Mercantil vs. Sociedad Civil
La sociedad mercantil tiene fin comercial y se rige por el Código de Comercio y la LSC, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad civil tiene fin no comercial, se rige por el Código Civil y adquiere personalidad por el mero consentimiento, salvo que realice actos mercantiles.
Legislación Básica del Derecho Societario
Está regulado por la siguiente normativa:
- Código de Comercio de 1885.
- Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010), que es de gran importancia.
- Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
- Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015), aplicable si la sociedad contrata trabajadores.
- Reglamento del Registro Mercantil.
- Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
Constitución de la Sociedad
Implica otorgar escritura pública ante notario e inscribirse en el Registro Mercantil (arts. 20 y ss. LSC). Desde entonces adquiere personalidad jurídica. Antes de inscribirse, se considera en formación y responde de forma limitada.
Sociedad como Persona Jurídica: Levantamiento del Velo
La sociedad es sujeto de derechos y obligaciones, separada de los socios. En caso de fraude o abuso, puede aplicarse el “levantamiento del velo” para responsabilizar a socios o administradores (doctrina jurisprudencial, en relación con los arts. 42 y 43 ET).
Tipos de Sociedades Mercantiles
Se clasifican en capitalistas (SA, SL), donde importa el capital aportado, y personalistas (colectiva, comanditaria), donde prima la relación personal del socio. Esta distinción afecta a la responsabilidad, gestión y transmisión de la condición de socio.
Sociedades Personalistas
Los socios gestionan directamente y responden con su patrimonio personal de las deudas sociales. No se permite la libre transmisión de la condición de socio sin consentimiento. Están reguladas en el Código de Comercio (sociedad colectiva y comanditaria simple).
Sociedad Colectiva
Sociedad personalista donde todos los socios intervienen en la gestión y responden solidaria e ilimitadamente frente a terceros (arts. 125-144 CCom). No se distingue entre socios capitalistas y trabajadores; todos participan activamente.
Las Sociedades de Capital
Son sociedades mercantiles donde lo esencial es el capital aportado por los socios, no su vinculación personal. Incluyen la Sociedad Anónima (SA), Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL) y Sociedad Comanditaria por Acciones. Se rigen por la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Evolución Normativa
El régimen actual se consolida con el Real Decreto Legislativo 1/2010, que unifica en la LSC la normativa de SA, SL y comanditaria por acciones. Esta ley ha sido reformada para modernizar la gestión, facilitar la constitución e impulsar la digitalización.
Funciones del Capital Social
El capital social cumple tres funciones clave:
- De garantía frente a terceros.
- De organización interna (proporcionalidad en derechos).
- De referencia para ciertas operaciones (aumentos, reducciones, dividendos).
Debe figurar en los estatutos y estar íntegramente suscrito.
Capital Social Mínimo
En la SA el capital mínimo es de 60.000 € (art. 4 LSC), y en la SL es de 1 €, aunque si es inferior a 3.000 €, deben cumplirse requisitos adicionales (art. 4 bis LSC), como la dotación a reserva legal.
Aportaciones
Los socios pueden aportar dinero, bienes o derechos valorables económicamente. Las aportaciones deben ser reales, no pueden consistir en trabajo o servicios (art. 58 LSC). En la SA deben valorarse e integrarse íntegramente al capital.
Constitución de Sociedades de Capital
Requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil para adquirir personalidad jurídica (arts. 20-22 LSC). La escritura debe contener los estatutos, la identificación de los socios, las aportaciones y los órganos de administración.
Sociedad Anónima (S.A.)
Es una sociedad capitalista cuyo capital está dividido en acciones libremente transmisibles. Los socios no responden personalmente de las deudas. Está pensada para grandes empresas y puede cotizar en bolsa si lo desea (arts. 1-58 LSC).
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.)
Sociedad capitalista con capital dividido en participaciones no libremente transmisibles. Es más flexible y adecuada para pequeñas y medianas empresas. La responsabilidad de los socios se limita a sus aportaciones (arts. 1 y 58 y ss. LSC).
Diferencias entre S.A. y S.L.
En la SA el capital mínimo es mayor (60.000 €) y se divide en acciones libremente transmisibles; en la SL es menor (desde 1 €) y se divide en participaciones no transmisibles sin consentimiento. La SA es más formal y regulada, adecuada para grandes empresas; la SL es más flexible.
Participaciones Sociales (arts. 90-92 LSC)
Son partes indivisibles del capital de una Sociedad Limitada, no libremente transmisibles, salvo consentimiento de los demás socios o lo previsto en estatutos. No pueden representarse mediante títulos negociables.
Acciones (arts. 90-92 LSC)
Son partes alícuotas del capital en una Sociedad Anónima, libremente transmisibles y representadas por títulos o anotaciones en cuenta. Otorgan derechos políticos y económicos al accionista.
Valor Nominal, Valor Real/Patrimonial y Valor de Mercado
- El valor nominal es el fijado en estatutos.
- El valor real/patrimonial refleja el patrimonio neto por acción/participación.
- El valor de mercado depende de factores como beneficios, expectativas de crecimiento o riesgos, y puede diferir notablemente del valor real.
Derechos del Socio
Todo socio tiene derecho a participar en beneficios, en el patrimonio en caso de liquidación, asistir y votar en juntas, impugnar acuerdos y ser informado. Estos derechos pueden variar según el tipo de acción o participación.
Acciones y Participaciones Ordinarias y Privilegiadas
Las ordinarias confieren los derechos básicos del art. 93 LSC. Las privilegiadas otorgan ventajas adicionales (más votos, dividendos preferentes, etc.), siempre que estén previstas en estatutos y cumplan la legalidad.
Representación y Transmisión de Participaciones (arts. 104 y ss. LSC)
No pueden representarse por títulos. Su transmisión está restringida y debe inscribirse en el Libro Registro de Socios, que lleva la sociedad. Es necesaria escritura pública y consentimiento, salvo excepciones legales o estatutarias.
Representación y Transmisión de Acciones (arts. 113 y ss. LSC)
Pueden representarse por títulos físicos o anotaciones en cuenta. Son libremente transmisibles, salvo restricciones estatutarias. La transmisión debe anotarse en el libro de acciones.
Gobierno Corporativo y Órganos Sociales
Conjunto de normas y prácticas que regulan la organización, control y toma de decisiones en las sociedades, garantizando el equilibrio entre socios, administradores y otros grupos de interés. Busca transparencia, responsabilidad y eficiencia empresarial.
Junta General (arts. 159 y ss. LSC)
Es el órgano supremo de decisión de la sociedad donde se reúnen los socios o accionistas para deliberar y votar sobre los asuntos relevantes. Sus decisiones vinculan a la sociedad y a todos los socios.
Asuntos de Competencia de la Junta General (art. 160 LSC)
Incluye, entre otros:
- Aprobación de cuentas.
- Reparto de beneficios.
- Modificación de estatutos.
- Aumento o reducción de capital.
- Transformación, fusión, disolución.
- Nombramiento y cese de administradores.
Junta Ordinaria (art. 164 LSC) y Junta Extraordinaria (art. 165 LSC)
La ordinaria se celebra dentro de los seis primeros meses del ejercicio para aprobar cuentas. La extraordinaria puede convocarse en cualquier momento para tratar asuntos urgentes o relevantes.
Convocatoria y Constitución (arts. 166 y ss. LSC)
La convocatoria corresponde a los administradores, con publicación en la web o en el BORME y prensa si no hay web. La constitución requiere un quórum mínimo (especialmente en SA) y la válida representación de los socios.
Mayorías en la S.L.
- Legal ordinaria: mayoría de votos válidamente emitidos (art. 198 LSC).
- Legal reforzada: mayoría absoluta del capital social para cambios estructurales (art. 199 LSC).
- Estatutaria reforzada: mayorías más estrictas fijadas en estatutos (art. 200 LSC).
Mayorías en la S.A.
- Legal ordinaria: primera convocatoria, quórum 25% del capital; segunda, sin mínimo. Acuerdo con mayoría simple (arts. 193-194 LSC).
- Legal reforzada: 50% o más del capital para ciertos acuerdos (art. 194 LSC).
- Estatutaria reforzada: los estatutos pueden exigir mayor quórum o mayoría.
Órgano de Administración (arts. 209 y ss. LSC)
Es el órgano encargado de la gestión y representación de la sociedad. Su estructura puede ser flexible según estatutos y el tipo de sociedad, y sus decisiones vinculan a la empresa frente a terceros.
Formas de Organizar la Administración
Puede ejercerse por un administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados, o un Consejo de Administración (colegiado). La forma concreta debe constar en estatutos y en el Registro Mercantil.
Competencias del Órgano de Administración
Los administradores tienen competencia general de representación y gestión de la sociedad, sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Junta General o de órganos delegados, si existen.
Nombramiento, Separación y Duración (arts. 214 y 221 LSC)
Son nombrados por la Junta General, constando en estatutos. En la S.A., el cargo dura máximo 6 años, renovables. Pueden ser separados en cualquier momento, aunque el cese no implique fin de la relación contractual si la hubiera.
Retribución (art. 217 LSC)
El cargo puede ser gratuito o retribuido, pero debe constar en estatutos. En caso de retribución, se deben detallar los conceptos (salario fijo, variable, dietas, acciones, etc.) y respetar la transparencia y proporcionalidad.
Consejo de Administración
Órgano colegiado que actúa por mayoría. Puede delegar facultades en comisiones o consejeros delegados, salvo las indelegables. Debe reunirse al menos una vez al trimestre y levantar actas de sus decisiones.
Deberes de Conducta de los Administradores
Incluyen el deber de diligencia, lealtad y evitar conflictos de interés. Deben actuar en beneficio de la sociedad, con buena fe y cuidado profesional, y no utilizar su posición para fines personales.
Responsabilidad de los Administradores
Responden frente a la sociedad, socios y terceros por daños causados por actos contrarios a la ley, estatutos o por negligencia grave. La acción puede ser social (ejercida por la sociedad) o individual (ejercida por los socios o terceros perjudicados).
Las Cuentas Anuales
Contenido (art. 253 LSC)
Las cuentas anuales incluyen:
- Balance.
- Cuenta de pérdidas y ganancias.
- Estado de cambios en el patrimonio neto.
- Estado de flujos de efectivo (si procede).
- Memoria.
Deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados.
Formulación (art. 254 LSC)
Los administradores deben formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Se redactan con claridad y siguiendo la normativa contable.
Verificación (art. 263 LSC)
Las cuentas anuales deben ser verificadas por auditores de cuentas, si la sociedad está obligada legalmente a ello (por superar ciertos umbrales o si así lo exigen los estatutos o la Junta). El auditor emite un informe sobre su veracidad.
Aprobación (art. 272 LSC)
La Junta General debe aprobar las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, junto con la aplicación del resultado. Una vez aprobadas, se pueden repartir beneficios si procede.
Depósito y Publicidad (art. 279 LSC)
Las cuentas aprobadas deben depositarse en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación. Su depósito permite la publicidad y el acceso público a la información contable de la empresa.
Aplicación del Resultado y Reparto de Dividendos (arts. 273 y ss. LSC)
Una vez aprobadas las cuentas, la Junta decide la distribución de beneficios. Solo puede repartirse dividendo si hay beneficio y no se compromete el patrimonio neto. Deben respetarse las reservas legales y estatutarias.