Fundamentos del Derecho Mercantil: Usos, Empresario, Registro y Propiedad Industrial

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Usos y Fuentes del Derecho Mercantil

La ley no puede abarcar todo el derecho objetivo, razón por la cual se reconoce la eficacia normativa de los usos en defecto de norma legal. Si la Ley Mercantil no es suficiente, es necesario recurrir a los usos de comercio para encontrar solución a un conflicto. Los usos de comercio son normas que se aplican por su uso repetido y que han generado conciencia en la sociedad, aunque no estén escritas.

Las costumbres pueden clasificarse en tres tipos: secundum legem (según la ley), praeter legem (a falta de ley) o contra legem (contra la ley). La costumbre debe ser demostrada por cualquier medio probatorio y no debe contradecir la moral, la ley o el orden público.

Los usos tienen varias funciones:

  • Uso normativo, es decir, funcionan como normas a falta de ley.
  • Concretar el alcance de las leyes.
  • Fijar contenidos contractuales cuando ni la ley ni las partes lo hacen expresamente.
  • Resolver dudas en la interpretación de los contratos.

Fuentes Indirectas del Derecho Mercantil

Las fuentes indirectas, como la jurisprudencia o la doctrina, no emanan directamente de la ley, pero contribuyen a la creación del derecho de forma indirecta. Ejemplos claros son las condiciones generales de la contratación y la jurisprudencia mercantil.

Las condiciones generales de la contratación (CGC) son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Estas pueden ser o no abusivas. Se considerarán abusivas cuando exista un desequilibrio significativo de prestaciones entre las partes, siendo contrarias a la buena fe y, por tanto, declaradas nulas. Para que sean declaradas nulas, se exige que cada persona agraviada presente una denuncia ante un juez; no se declaran nulas de forma general para todos los clientes.

El Tribunal Supremo ha dado tres pautas sobre estas condiciones:

  • Basta con la adhesión para que el adherente manifieste su voluntad de formar parte del contrato.
  • Solo pueden afectar al derecho dispositivo (aquel que permite negociación), nunca al imperativo.
  • La interpretación de estas condiciones siempre debe realizarse de forma ventajosa para el adherente (interpretatio contra proferentem).

La segunda de las fuentes indirectas es la jurisprudencia mercantil, que es la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (TS) de modo reiterado al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Una vez consolidada, la jurisprudencia se convierte en una fuente de derecho vinculante.

Hay dos tipos de jurisprudencia:

  • La que emana del Tribunal Supremo.
  • La que emana del Tribunal Constitucional.

Los juzgados de lo mercantil, que crean jurisprudencia mercantil, conocen de materias como:

  • Competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, y publicidad.
  • Sociedades.
  • Derecho marítimo.
  • Condiciones generales de la contratación.
  • Materia concursal.

El Empresario Mercantil: Tipos y Responsabilidad

En el derecho español, coexisten los empresarios mercantiles con aquellos que no poseen tal carácter. El empresario mercantil es una persona física o jurídica, de carácter privado, que actúa en nombre propio (directamente o por medio de otros) y desarrolla una actividad económica comercial, industrial o de servicios destinada al mercado. Se caracteriza por ejercer dicha actividad bajo su propia responsabilidad y de manera profesional. Tradicionalmente, la figura del comerciante ha representado jurídicamente al empresario mercantil.

Frente a estos, existen los empresarios civiles, entre los que se incluyen los pequeños empresarios que actúan de forma personal o familiar, sin una estructura empresarial formal. También se consideran empresarios civiles aquellos cuya actividad no es mercantil (como algunas actividades agrícolas), así como las entidades públicas que solo adquieren carácter mercantil si adoptan determinadas formas jurídicas.

La normativa europea define 'empresa' como cualquier entidad que desarrolle una actividad económica, abarcando tanto a empresarios mercantiles como a civiles, independientemente de su forma jurídica.

Los empresarios mercantiles pueden ser individuales o sociales. El empresario individual es una persona física que realiza la actividad económica en nombre propio y responde con todo su patrimonio por las obligaciones derivadas de dicha actividad. En este caso, no existe separación entre su patrimonio personal y el empresarial. En cambio, el empresario social surge cuando varias personas se asocian para desarrollar una actividad económica común, creando una persona jurídica distinta que actúa como empresaria.

Según su tamaño, los empresarios pueden clasificarse en pequeños o grandes, dependiendo de factores como el volumen de actividad, los recursos empleados o el número de empleados. Esta clasificación influye en aspectos fiscales, contables y jurídicos, como las obligaciones de información financiera o la posibilidad de acceder a determinadas ayudas.

En función de quién impulse la actividad económica, se distingue entre empresarios privados y públicos. Los privados desarrollan su actividad por iniciativa propia, mientras que los públicos lo hacen desde entidades del Estado u organismos dependientes, que pueden participar activamente en la economía a través de diversas formas jurídicas legalmente reconocidas.

La Responsabilidad del Empresario

La responsabilidad del empresario se manifiesta principalmente en dos formas: contractual y extracontractual. La primera surge del incumplimiento de los compromisos adquiridos mediante contrato, salvo que el empresario demuestre que el incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad. La segunda aparece cuando el empresario causa daños a terceros con los que no tiene un contrato, ya sea por acción u omisión (propia o de sus empleados o bienes), y siempre que medie culpa o negligencia.

El empresario mercantil, ya sea persona física o jurídica, responde con su patrimonio por las obligaciones asumidas en el ejercicio de su actividad. En el caso del empresario individual, esta responsabilidad es directa y afecta a todos sus bienes, sin distinción entre el patrimonio personal y el empresarial. No existe separación entre sus obligaciones civiles y mercantiles, de modo que responde personalmente frente a cualquier acreedor.

Esta responsabilidad, aunque basada en principios generales del derecho civil, presenta características propias del ámbito mercantil. La actividad empresarial implica una asunción de riesgos que, en determinados casos, permite limitar la responsabilidad del empresario, ya sea por razones legales, por la forma en que se estructura la sociedad o por la finalidad económica del proyecto.

También se contemplan supuestos en los que puede extenderse la responsabilidad más allá de la figura empresarial, como ocurre cuando se utiliza la personalidad jurídica de forma fraudulenta, permitiendo aplicar la llamada *teoría del levantamiento del velo* para atribuir responsabilidad a otras personas implicadas.

Existen además diferentes regulaciones según el tipo de empresario, que pueden establecer particularidades, y la responsabilidad puede alcanzar su grado más severo cuando se produce una situación de insolvencia culpable, especialmente si hay dolo o negligencia grave en la gestión.

Publicidad Registral Mercantil: Principios Clave

El Registro Mercantil se rige por varios principios fundamentales que garantizan su funcionamiento y efectos jurídicos.

  • El principio de **obligatoriedad** establece que ciertos actos deben inscribirse obligatoriamente. Su omisión puede perjudicar a quienes no los inscriben, además de impedir que produzcan efectos frente a terceros. Los empresarios sujetos a inscripción están obligados a reflejar su inscripción en todos sus documentos oficiales.
  • El principio de **prioridad** asegura que, entre actos incompatibles, prevalece el que se inscribe primero, protegiendo así el orden temporal de las inscripciones.
  • El principio de **publicidad formal** convierte al Registro en una fuente accesible de información. Cualquier persona puede consultar su contenido o solicitar documentos informativos. Aunque existen distintos formatos de consulta, solo la certificación expedida por el Registrador tiene plena validez probatoria.
  • El principio de **publicidad material** implica que lo inscrito y publicado se considera conocido por todos, y nadie puede alegar desconocimiento para evitar sus efectos. Este principio protege especialmente a los terceros de buena fe que actúan confiando en el contenido publicado.
  • El principio de **legalidad** impone que solo pueden acceder al Registro actos y contratos que cumplan con la normativa vigente. Para garantizarlo, el Registrador examina la legalidad del documento presentado, la capacidad de los otorgantes y la corrección de su forma. Si detecta defectos, puede suspender o rechazar la inscripción, decisión que es recurrible por vías administrativas o judiciales.
  • El principio de **tracto sucesivo** exige que, para inscribir nuevos actos relativos a un empresario o sociedad, sea necesario que estén inscritos previamente aquellos que les sirven de base, como la constitución de la empresa o el nombramiento de sus representantes.
  • Por último, el principio de **legitimación** otorga a los asientos del Registro una presunción de validez y exactitud, que solo puede destruirse mediante resolución judicial. Mientras esto no ocurra, los datos inscritos producen todos sus efectos legales.

Libros Contables Obligatorios y Formalidades

Tipos de libros

  1. Obligatorios para todos los empresarios:

    • Libro Diario: Registra día a día todas las operaciones de la empresa. Se permiten anotaciones mensuales agregadas si se detallan en otros libros.

    • Libro de Inventarios y Cuentas Anuales: Se abre con el balance inicial; debe incluir trimestralmente balances de comprobación y, al cierre del ejercicio, el inventario final y las cuentas anuales.

  2. Obligatorios para sociedades:

    • Libro de Actas: Recoge acuerdos de Juntas Generales y órganos colegiados, con datos de convocatoria, intervenciones y resultados.

    • Libro Registro de Acciones Nominativas (S.A.) o Libro Registro de Socios (S.L.): Identifica a los titulares de las acciones o participaciones y cualquier cambio en la titularidad.

  3. Voluntarios: Los empresarios pueden llevar otros libros que consideren útiles.

Formalidades legales en la llevanza de los libros

  • A. Legalización de los libros: Antes de su uso. Obligatoriamente por vía telemática desde 2015. Buscan garantizar la veracidad y evitar manipulaciones contables.

  • B. Claridad y orden: Deben llevarse de forma clara, cronológica, sin tachaduras, espacios ni abreviaturas no reconocidas. Los errores deben corregirse de inmediato.

  • C. Conservación de los libros: Durante 6 años, desde el último asiento. Esta obligación también recae sobre herederos y liquidadores en caso de cese o fallecimiento del empresario.

La Empresa como Objeto de Negocios Jurídicos

Compraventa de la Empresa

La empresa puede ser objeto de negocios jurídicos, siendo la **compraventa** uno de los más frecuentes. Este contrato tiene por finalidad transmitir al comprador la titularidad de los elementos que integran la empresa, permitiéndole continuar con su explotación como unidad económica.

Para que exista una verdadera compraventa de empresa, debe celebrarse un **único contrato** cuyo objeto sea el negocio en su conjunto, no solo los elementos individuales. Sin embargo, el **Tribunal Supremo** ha señalado que el ordenamiento jurídico español no reconoce a la empresa como una unidad jurídica transmisible (*universalidad*), por lo que cada elemento vendido se rige por sus propias normas.

En la práctica, es común recurrir a vías indirectas para transmitir empresas, como:

  • La **compraventa de acciones o participaciones sociales**, donde la empresa sigue siendo titularidad de la sociedad.
  • La **fusión**, en la que la empresa se integra en otra mediante la extinción de la sociedad transmitente.

Respecto a las obligaciones contractuales, destacan dos principales:

  1. **Entrega de la empresa**: Si existe inventario, se entregan los elementos incluidos. Si no, deben entregarse todos los elementos esenciales para la continuidad del negocio, incluyendo eventualmente clientes, *know-how* o asesoramiento.
  2. **Pago del precio** por parte del comprador.

Finalmente, el contrato debe ejecutarse conforme a los principios de **buena fe contractual** establecidos en el **Código Civil (art. 1258)** y el **Código de Comercio (art. 57)**, lo que incluye no solo lo pactado expresamente, sino todas sus consecuencias naturales.

Hipoteca de la Empresa

En nuestro ordenamiento jurídico, la empresa no es una entidad que pueda ser objeto directo de derechos reales como la hipoteca, ya que se trata de un conjunto de elementos heterogéneos y no de un bien unitario. No obstante, la Ley permite la constitución de una **hipoteca mobiliaria** sobre el establecimiento mercantil, afectando determinados bienes integrantes de la empresa, principalmente bienes muebles.

Objeto de la Hipoteca Mobiliaria

A diferencia de la hipoteca inmobiliaria, la hipoteca mobiliaria sobre el establecimiento mercantil no afecta al edificio donde se desarrolla la actividad, sino a los elementos utilizados para su explotación. Entre ellos se incluyen:

  • El derecho de arrendamiento del local, si el empresario no es propietario del mismo.
  • Las instalaciones fijas o permanentes, siempre que sean de propiedad del titular.
  • Bienes como maquinaria, mobiliario, utensilios, el nombre comercial, marcas y otros derechos de propiedad industrial e intelectual.
  • Las mercaderías y materias primas, siempre que estén pagadas y sean propiedad del titular, destinadas permanentemente al desarrollo de la actividad.

Condiciones y Funcionamiento

Para que pueda constituirse esta hipoteca, el establecimiento debe estar ubicado en un local del que el titular sea dueño o arrendatario con derecho de traspaso (**art. 19**). La escritura de constitución debe incluir las condiciones del arrendamiento y notificarse formalmente al arrendador o propietario del local (**art. 24**).

El acreedor hipotecario tiene facultades para inspeccionar el establecimiento, exigir reparaciones y actuar judicialmente si se producen perturbaciones o incumplimientos. Puede declarar vencida la obligación en caso de:

  • Cambio de actividad sin autorización.
  • Impago de alquiler o cargas fiscales.
  • Enajenación no autorizada de bienes hipotecados.
  • Extinción del derecho de arrendamiento.

Propiedad Industrial e Intelectual en el Ámbito Mercantil

Las Patentes de Invención

Una **patente** es un derecho exclusivo que el Estado concede a una persona (generalmente el inventor) para explotar de forma exclusiva una invención técnica durante un período determinado, que en España es de **20 años improrrogables** desde la fecha de presentación de la solicitud. Este derecho impide que terceros puedan fabricar, vender, importar o utilizar la invención sin la autorización del titular, configurando un verdadero **monopolio legal temporal**. A cambio de este derecho, el inventor tiene la obligación de **divulgar su invención**, permitiendo que, una vez finalizado el plazo, pase a formar parte del dominio público y pueda ser utilizada libremente por otros, promoviendo así el progreso técnico y científico.

Desde el punto de vista normativo, en España la materia está regulada por la **Ley de Patentes**. Esta ley se complementa con el **Real Decreto 316/2017**, que aprueba su reglamento, así como con otras normas específicas como el **Real Decreto 55/2002**, relativo a invenciones laborales en el ámbito del sector público. A nivel europeo, destaca el **Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas**, y en el plano internacional, el sistema se articula a través del **Tratado de Cooperación en materia de Patentes**, que permite realizar una solicitud internacional común para varios países, aunque la concesión sigue dependiendo de las oficinas nacionales.

Las patentes presentan varias características fundamentales. En primer lugar, su **naturaleza exclusiva**: solo el titular puede explotar la invención, ya sea directamente o a través de licencias. En segundo lugar, su **carácter voluntario**, ya que para gozar de protección es necesario solicitarla ante el organismo correspondiente, como la **Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM)**. En tercer lugar, su **ámbito territorial**, ya que la protección se limita a los países donde se ha tramitado la patente. En este sentido, existen solicitudes nacionales (como ante la OEPM), europeas (a través de la Oficina Europea de Patentes) e internacionales.

Para que una invención sea patentable, debe cumplir tres **requisitos esenciales**:

  • El primero es la **novedad**, lo que significa que la invención no debe haber sido divulgada anteriormente (ni en España ni en el extranjero) y no debe formar parte del estado actual de la técnica.
  • El segundo requisito es la **actividad inventiva**, es decir, que la invención no debe ser obvia o evidente para un experto en la materia; debe implicar un esfuerzo creativo.
  • El tercer requisito es la **aplicación industrial**, lo que supone que la invención debe poder fabricarse o utilizarse en cualquier rama de la industria, incluida la agricultura.

El Nombre Comercial

El **nombre comercial** es un signo distintivo que concede a su titular el derecho exclusivo a utilizar una denominación que identifique a una empresa dentro del tráfico mercantil. Se trata de un título de propiedad industrial que permite diferenciar a una empresa de otras que desarrollan actividades similares, independientemente del nombre con el que esté registrada la sociedad en el Registro Mercantil.

Según el **artículo 87 de la Ley de Marcas (L.M.)**, el nombre comercial puede estar compuesto por cualquier signo susceptible de representación gráfica, tales como denominaciones de fantasía, anagramas, logotipos, nombres patronímicos, imágenes, figuras o combinaciones de estos. A diferencia del sistema anterior recogido en el *Estatuto de la Propiedad Industrial*, la actual legislación permite una mayor libertad en la elección del signo distintivo.

En concreto, pueden constituir nombres comerciales:

  • Nombres patronímicos, razones sociales o denominaciones de personas jurídicas.
  • Denominaciones de fantasía.
  • Expresiones relacionadas con la actividad empresarial.
  • Anagramas y logotipos.

No obstante, la **L.M.** establece una serie de prohibiciones al registro, como:

  • Signos que no cumplan los requisitos del artículo 87.
  • Signos que incurran en las prohibiciones absolutas de registro de marcas.
  • Signos que puedan vulnerar derechos anteriores como marcas registradas, nombres comerciales previos o notorios, y otros derechos de propiedad industrial o intelectual.

El registro del nombre comercial no es obligatorio, pero resulta altamente recomendable. Aun sin estar inscrito, su titular puede ejercer acciones legales frente al uso posterior de un signo similar que pueda generar confusión, siempre que demuestre el uso anterior y actúe en un plazo máximo de cinco años desde la publicación del registro cuestionado.

Cabe destacar que el nombre comercial no identifica productos o servicios concretos —esa es la función de la marca—, por lo que solo puede ser transferido junto con la empresa a la que está vinculado.

La protección conferida por el registro tiene una duración de **diez años** desde la fecha de la solicitud, siendo renovable indefinidamente previo pago de las tasas correspondientes.

Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas

Las **Denominaciones de Origen Protegidas (DOP)** y las **Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP)** conforman un sistema jurídico destinado a proteger productos agroalimentarios y bebidas espirituosas cuya calidad, características o reputación se deben al entorno geográfico en el que se originan, producen y elaboran. Estas figuras permiten identificar productos con cualidades diferenciadas, vinculadas directamente a su lugar de origen.

Tanto la DOP como la IGP comparten dos rasgos esenciales: en primer lugar, el uso de un nombre geográfico asociado al producto; en segundo, la existencia de una relación causal entre las características del producto y su entorno geográfico. Sin embargo, existen diferencias entre ambas. La DOP exige que todas las fases de producción, transformación y elaboración se realicen en la misma zona geográfica, mientras que la IGP admite que solo una de esas fases se lleve a cabo allí. Además, el vínculo entre el producto y su origen geográfico es más estricto y exclusivo en el caso de la DOP.

Por su parte, la **Especialidad Tradicional Garantizada (ETG)** protege la composición o el método de producción tradicional de un producto, sin necesidad de que este esté vinculado a una zona geográfica concreta. A diferencia de la DOP y la IGP, que protegen un nombre geográfico y otorgan derechos de propiedad intelectual, la ETG protege el nombre del producto en sí y únicamente permite utilizar la indicación “Especialidad Tradicional Garantizada” en el etiquetado.

El sistema de protección de las denominaciones de origen persigue tres objetivos principales: **diversificar la producción agrícola** fomentando el desarrollo regional, **informar y proteger al consumidor** ofreciendo garantías de calidad, y **prevenir la competencia desleal**, evitando que otros productores se beneficien indebidamente de la reputación generada por los productos originales.

Los Nombres de Dominio

Los **nombres de dominio** han adquirido gran relevancia mercantil. Estos nombres cumplen muchas veces funciones similares a las marcas, actuando como signos distintivos que pueden inducir a error o confusión, dar lugar a un aprovechamiento indebido de la reputación ajena y generar situaciones de competencia desleal.

Debido a estas implicaciones, el ordenamiento jurídico ha visto la necesidad de regular los nombres de dominio, especialmente desde una perspectiva mercantil. En España, esta regulación se establece principalmente en la **Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE)**. Esta normativa se orienta a adaptar el marco legal a la realidad de la “sociedad de la información” y al auge del comercio electrónico, desarrollando aspectos como la contratación electrónica y los servicios prestados a través de medios digitales.

Dicha ley considera como servicios de la sociedad de la información aquellos que se prestan a petición individual de los usuarios mediante medios electrónicos y que tienen carácter económico. Esto incluye el acceso a Internet, el alojamiento de sitios web, la provisión de enlaces y motores de búsqueda, y la descarga de contenidos.

Uno de los requisitos legales más relevantes es la **constancia registral del nombre de dominio**. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información deben inscribir en el **Registro Mercantil** los nombres de dominio que utilicen, así como cualquier modificación o cancelación de los mismos. Esta obligación tiene como finalidad garantizar la transparencia y la vinculación entre el prestador del servicio, su establecimiento físico y su dirección digital, permitiendo así su identificación por parte de los ciudadanos y la administración.

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